sábado, 29 de julio de 2023

DIPUTADOS

DIPUTADOS: RÉGIMEN DE CALIDADES E INHABILIDADES, SEGÚN LA LEY 2200 DE 2022

Por: Juan Carlos Cifuentes Amador

Introducción.  Recientemente, el Congreso de la República expidió la Ley 2298 de 2023 (4 de junio) con la finalidad de fijar las reglas para determinar el número de diputados de las Asambleas Departamentales, y para lo cual se hizo necesario modificar, a su vez, el artículo 16 de la Ley 2200 de 2022. En este sentido, aquella, a través del artículo 2 dispuso:

 En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11 miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para esto efectos, fija la Constitución y la ley.”

“Para determinar el número de diputados que componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución Política, se aplicarán las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 11. diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75. 000 hasta completar el máximo de 31.”

Buscando configurar una regla que hacia el futuro mantenga actualizado el número de diputados, el parágrafo no transitorio de este mismo artículo prevé que “Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado por ley de la República, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción de incremento de población que de él resultare.

A su vez, el parágrafo transitorio advirtió que “Hasta que se adopte un nuevo censo mediante Ley aprobada por el Congreso de la República, el número de diputados de las Asambleas Departamentales será igual al determinado por el Gobierno Nacional para las elecciones territoriales que tuvieron lugar en 2019.

Calidades: Según el inciso segundo del artículo 299 constitucional, “Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”. Esta disposición es reproducida en su integridad por el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, indicando, además, que el tiempo de residencia exigido también puede estar dado por un periodo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Cualquiera de los dos que sea, debe estar certificado por autoridad competente (alcalde del lugar de residencia).

Respecto del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la norma legal contempla que “se requiere además de los determinados por la Ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción.

Inhabilidades: Respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la Constitución indica que el mismo corresponde a la ley fijarlo, y no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, lo cual implica una labor de adecuación específica en cada caso concreto. A pesar de esta disposición no puede olvidarse que están también bajo el yugo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades genéricas atribuibles a los servidores públicos, contempladas tanto en la Constitución misma como en la ley disciplinaria y demás normas especiales.

Dicho de otro modo, el régimen de inhabilidades de los diputados jerárquicamente está definido por los artículos 299, 179 y 122 de la Constitución Política; le sigue el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 y cierra el ciclo el artículo 42 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).

Desde la perspectiva anterior la Ley 2200, en su artículo 49 expresa que “Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

1. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 122 inciso final de la Constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

2. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.

7. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya pertenecido a juntas directivas de personas jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos procedentes del respectivo departamento o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Salvo aquellos que formen parte de la Confederación o Federación de Diputados.

8. Quien haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

9. Quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de derechos y de funciones públicas mediante sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión.

10. Quien incurra en pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. Quien se inscriba por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

12. Quien se inscriba para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como gobernador o alcalde.

13. Quien, en el año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral:

a) Haya ejercicio los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República.

b) Haya desempeño el cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo.

Finalmente se pone de presente que el parágrafo final de la disposición que ha quedado transcrita establece unos criterios de interpretación de la misma, al decir: “Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.”
Barranquilla, 29/07/2023