lunes, 16 de octubre de 2023

TEMAS ELECTORALES


TESTIGOS ELECTORALES

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

Introducción. Los testigos electorales son protagonistas destacados del proceso de votación y escrutinio dado que representan a determinado grupo, movimiento o partido político con interés en los resultados de aquellos. No obstante, ese interés particular y concreto no impide que deban mantener neutralidad frente al mismo, pues se trata de una función administrativa que, aunque transitoria, está sujeta en todos sus aspectos al principio de legalidad, principio según el cual “se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.”[1]

Marco normativo. En la actualidad el marco normativo aplicable a los testigos electorales está dado por los artículos 127 (incisos 2 y 3) de la Constitución Política; los artículos 121 y 122 del Código Electoral, y por el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011. Así mismo, por la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 1707 de 2019.

Postulación y acreditación. En primer lugar, se anota que el artículo 121 del Código Electoral prevé que “para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.” Acota, además, que “Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.”

A su vez, apuntándole en el mismo sentido de la norma anterior, el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011[2] dispone que “Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.”

Precisa, además, que “Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.”

Por su lado, la reglamentación expedida por el CNE, sobre este mismo punto dispone que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores del mismo, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, a razón de un testigo por cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora. Las coaliciones tendrán derecho a un testigo por cada mesa y por comisión escrutadora. El testigo podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción del voto en blanco. Tal actividad deberá realizarse a más tardar hasta las cinco de la tarde (05:00p.m.) del día viernes anterior a la fecha de la elección, debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación[3].

A la luz de la Resolución 1707 de 2019, la función de acreditación de los testigos electorales se encuentra delegada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de los Registradores Distritales, Especiales y Municipales.

Como puede verse, los testigos son los veedores del proceso electoral, que representan a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos y quienes durante los comicios ejercerán una función pública transitoria. Tal como se verá enseguida, las labores esenciales de los testigos electorales son las de supervigilar las elecciones, además de formular reclamaciones en los términos que se encuentra estatuido por el artículo 122 del Código Electoral.

Testigos remanentes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, y Comités promotores del voto en blanco, además de los testigos que designen por cada una de las mesas de votación que sean instaladas, podrán designar por cada uno de los puestos de votación que funcionen durante la jornada electoral: i) En los puestos de votación de menos de diez (10) mesas, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional; ii) En los puestos de votación de más de diez (10) mesas, hasta un diez por ciento (10%) de testigos electorales remanentes o adicionales. En caso que el porcentaje arroje un resultado decimal, se aproxima al entero siguiente, y iii) En las comisiones escrutadoras, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional. Estos testigos adicionales podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo, recolectar la información que les suministren los testigos principales, reemplazar de manera transitoria o definitiva a los testigos electorales asignados para cada una de las mesas, ya sea debido a que éstos no asistan o deban retirarse de manera temporal o permanente de las mesas a las que hayan sido asignados, para lo cual contarán con la totalidad de las atribuciones que la ley da a la generalidad de testigos electorales. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada puesto le garantizarán el ejercicio de su función a los testigos electorales remanentes, quienes no podrán perturbar el orden ni el desarrollo de la jornada electoral[4]

Reglamentación de funciones. La reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral contenida en la Resolución 1707 de 2019, señala que, durante las votaciones y escrutinio de mesa, los testigos electorales ejercerán las siguientes atribuciones:

Durante las votaciones: i) Verificar la identidad de quienes se presenten el día de las elecciones a desempeñarse como jurados; ii) Verificar que el proceso de votación se desarrolle en las condiciones de ley; iii) Corroborar el correcto diligenciamiento del El 1 y la anulación de los espacios no usados a las 4 pm; iv) Acercarse a los jurados y a los documentos electorales a una distancia prudencial pero suficiente para poder verificar su contenido; v) Tomar registros de audio, video o fotos de los escrutinios; vi) Revisar la correcta calificación de cada voto. Solicitar recuento de votos; vii) Verificar el correcto diligenciamiento del acta E14; viii) Presentar reclamaciones y verificar que son introducidas en el sobre de claveros; ix) Informar a la mesa de justicia las posibles irregularidades que se puedan presentar durante el escrutinio de mesa; x) Verificar la correcta transmisión de los resultados de las votaciones; xi) Recordar a los jurados la importancia del correcto diligenciamiento del acta E-17; xii) Acompañar el transporte del sobre de claveros al lugar de los escrutinios; xiii) Las demás acciones orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.

Durante los escrutinios por las comisiones: i) Verificar el estado en que se recibieron los sobres de claveros; ii) Verificar la fecha y hora de recibido de los documentos electorales y el correcto diligenciamiento de los formularios E-19 y E-23; iii) Corroborar la correcta digitación de las votaciones en el software de escrutinios; iv) Verificar que los documentos electorales se custodien en debida forma una vez escrutados; v) Verificar que en caso que se suspenda la audiencia se tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos; vi) Presentar peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad; vii) Solicitar el recuento de votos cuando se configuren las causales establecidas por las normas electorales; viii) Obtener copia de las actas E-24 parciales y finales tanto en imagen como en formato de datos abiertos. Así como tomar fotografías a las referidas actas en el momento señalado por las comisiones escrutadoras; ix) Verificar la autenticación de los escrutadores en caso de modificación de las votaciones; x) Verificar que quede constancia de los recuentos de las tarjetas electorales y que sea ejecutada y registrada en debida forma; xi) Las demás acciones orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.

Reclamaciones ante mesas de votación. Según el artículo 122 del Código Electoral, “Los testigos electorales (…) podrán formular reclamaciones escritas cuando: i) el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en ella; ii) cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; iii) cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; iv) y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

Prohibiciones a los testigos Electorales. Esta Resolución establece que los testigos electorales no podrán: i) Reemplazar u obstaculizar la labor de los jurados de votación, ni de ninguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones; ii) Interferir con el normal desarrollo de los procesos electorales; iii) Hacer campaña electoral a favor de partido o movimiento político, social, grupo significativo de ciudadanos, promotores del voto en blanco, o candidatos; o portar indumentarias o distintivos que los identifiquen con éstos; iv) Expresar cualquier ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; v) Actuar como guía electoral o realizar orientaciones a los ciudadanos.

También les está prohibido durante la jornada electoral portar prenda de vestir o distintivo que contenga propaganda electoral o divulgación política, y solo podrán identificarse como tales a través de la correspondiente credencial expedida por la autoridad electoral.

A su vez, “Las autoridades electorales o policivas solo podrán prohibir el uso de prendas o distintivos que contengan propaganda electoral o divulgación política o que hagan alusión a una alternativa electoral.”

En síntesis, los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.”

Quiénes no pueden ser testigos electorales. No podrán ser testigos electorales aquellos servidores públicos a quienes por disposición constitucional les está prohibido participar en las actividades de los partidos y movimientos y controversias políticas, como son los encasillados por el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política. Quienes no figuren en dicha prohibición solo podrán hacerlo en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

Ver Manual Oficial de Testigos Electorales 



[1] C. Const. Sent. C-710-01.

[2]C. Const. Sent. C-490-11.

[3] R. 1707 de 2019, arts. 2 y 3.

[4] Ver R. 1707 de 2019, art. 3.