lunes, 22 de enero de 2024

TEMAS MUNICIPALES

CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES: PERIODOS DE SESIONES

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

En el plano de los enunciados dogmáticos de nuestro constitucionalismo, el municipio es la entidad básica de la conformación territorial, política y administrativa del Estado.  Como tal, es decir, como entidad fundamental de nuestro modelo estatal “…le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”, Así lo prevé el artículo 311 superior[1].

La estructura administrativa básica de esta entidad territorial, siguiendo el modelo del standard nacional (asimilado también por las otras entidades territoriales) está dada por el nivel central y el nivel descentralizado. El nivel central, suele responder a la estructura institucional diseñada tanto en la Constitución Política  como en las leyes que regulan su funcionamiento. Para nuestro caso, tanto en los municipios como los distritos especiales, ese nivel central suele estar dado por i) la alcaldía, ii) la personería, iii) la contraloría y iv) el concejo. Todos estos organismos, y cada uno en su rol constitucional y legal, cumplen funciones eminentemente administrativas, lo cual se extiende al ejercicio de la función de control político de la que están dotados estos últimos.

En relación con los concejos tanto la C.P. como la Ley prevén que en cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de cuatro años, que se denomina Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros[2]

Como toda función pública en el sistema normativo del Estado colombiano, la función administrativa de los concejos está ampliamente reglada en Colombia, siendo sus normas básicas la Constitución de 1991, La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOT), al igual que las leyes 136 de 1994, 1551 de 2011, 617 de 2000 y 715 de 2011.

Ahora bien, un elemento que encausa la actividad propia de los concejos está referido a las sesiones de los mismos. Precisamente, ese es el tema destacado de esta nota, y al cual nos referiremos enseguida.

Las sesiones constituyen la herramienta decisional por excelencia de los concejos tanto en plenaria como en comisiones (permanentes y accidentales). Las sesiones ordinarias de los concejos están autorizas en la Ley  atendiendo la categoría de cada entidad, siguiendo los lineamientos  trazados por los artículos 6 y 7 de la ley 136 de 1994, en armonía con el 320 constitucional. En efecto, dispone dicha ley que Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:  a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. 

Por su lado, los concejos de los municipios clasificados en las tercera, cuarta, quinta y sexta, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre

Otras reglas referente a las sesiones reglamentan situaciones específicas tales como: i) cuando por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente; ii) cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo; iii) el alcalde podrá convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

En principio, las sesiones y deliberaciones de la corporación son presenciales, salvo el caso previsto por el parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, según el cual cuando la presidencia de la corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.  Para tal fin, los concejales  podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de ellos. Bajo las circunstancias anotadas, las comisiones (sean permanentes o accidentales, e incluida la comisión de la mujer) también podrán adelantar sus sesiones en esa misma forma. 

De manera complementaria la norma indicada permite la utilización de los mismos medios de comunicación con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los concejos.

Para el funcionamiento de este tipo de sesiones, cada concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que se deben cumplir para el uso de los medios que autoriza la norma. Se advierte que, para tal efecto, el personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.

Por su parte, se advierte que los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición. 

Ahora bien, teniendo en cuanta que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 autoriza a los concejos para expedir “un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones” estimamos que en dicho reglamento se puede incluir la regulación relativa a las sesiones no presenciales.

Cabe destacar, además, que atendiendo el artículo 53 del CPACA, de modo general, los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos, debiendo garantizarse a los ciudadanos la igualdad de acceso a la administración, adoptando y asegurando mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. Advierte la norma en cita que “En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.”

Igualmente señala el artículo 63 ibídem, que “Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.” 

Por su lado, corresponde al  gobierno nacional establecer los estándares y protocolos que deban cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos, sin perjuicio de la vigencia de las normas contenidas en el CPACA sobre esta materia[3] 

En cuanto a la validez de las sesiones, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 prevé que “toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.”

Ya para finalizar no queremos dejar pasar por alto la existencia de un tipo de sesiones diferentes a las tradicionalmente conocidas como ordinarias y extraordinarias; se trata de las llamadas sesiones de instalación, a las cuales se refiere no solo la Ley 136 de 1994, sino también el reglamento interno de cada corporación. Sobre el particular, el artículo 35 ibídem expresa que “Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”. Los funcionarios que suelen ser elegidos en este breve periodo de sesiones son los integrantes de la Mesa Directiva, el secretario o secretaria de la corporación, el personero municipal y el contralor municipal o distrital en caso de existir este cargo.

 Riohacha, La Guajira, 2024



[1] Ver también la L. 136 de 1994, art. 1

[2] C.P. art. 312. L. 136, 94, art. 21.

[3] Art. 64 del CPACA.