viernes, 2 de febrero de 2024

TEMAS MUNICIPALES

FUNCIONES DE CONTROL POLÍTICO DE LOS CONCEJOS: MOCIÓN DE CENSURA, 2/4

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

En una nota anterior sugerimos una clasificación de las atribuciones o competencias de los concejos diciendo que las mismas podían agruparse en tres categorías: i) funciones administrativas; ii) electorales, y iii) funciones de control. Las funciones administrativas son aquellas que desde una visión de acción positiva buscan el cumplimiento de los cometidos estatales contemplados en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º constitucional, esencialmente. Las funciones electorales, sin duda hace relación a la elección del secretario de la corporación, del personero y del contralor en los casos en que la ley permita la organización de la contraloría en ese nivel territorial.


Las funciones de control son todas aquellas actividades desplegadas por el concejo encaminadas a verificar no solo el cumplimiento de los cometidos estatales por parte de quienes, de conformidad con la ley y los respectivos manuales de funciones tienen esa misión, sino también revisar la legalidad de las mismas. Los principales instrumentos para el cumplimiento de esos propósitos son: i) moción de censura; ii) moción de observaciones; iii) Citaciones, y, iv) solicitudes de informes.

Moción de censura: La moción de censura en los concejos municipales fue instituida por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2007. En efecto, mediante ese acto reformatorio de la Constitución, el Congreso adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política, mediante los cuales se les otorga a algunos concejos la facultad de aplicar la moción de censura. Esos numerales quedaron como sigue: “11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.” (…”) 12. Proponer moción de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo”

Tal como lo anotara la Corte Constitucional en la sentencia T-248-10, “el legislador en la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2007 indicó que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales están definidos en la Constitución como corporaciones administrativas encargadas de reglamentar las funciones y la prestación de los servicios públicos que deben suministrar los departamentos, los distritos y los municipios. Lo cual implica que de conformidad a los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política los concejos municipales tienen la competencia de adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, al igual que de determinar la estructura de la administración local.”

“En consecuencia, como corporaciones administrativas con la competencia detallada y destinadas a velar por la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, tienen también la función de control respecto de los actos de la administración departamental, distrital y municipal.”

De lo anterior se desprende que la Constitución Política le otorga expresamente al concejo municipal la facultad directa de ejercer un control político respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura, siempre que se cumpla con el procedimiento dispuesto en la norma constitucional.” 

En efecto, de la reforma se desprenden ciertas características, entre ellas se contemplan dos clases distintas de sanciones a los secretarios del despacho del alcalde que se abstengan de cumplir con la citación que haga el concejo. Ciertamente, para los municipios con más de veinticinco mil habitantes la ausencia sin justificación del secretario implica directamente la proposición de la moción de censura, en cambio en los demás municipios cuando ocurra la ausencia se podrá tramitar la moción de observaciones.

De igual forma, la norma es concreta en indicar que la moción de censura se ejerce respecto de los secretarios del despacho, mas no incluye los demás funcionarios que integran la administración de la alcaldía, tales como los gerentes o directores de los establecimientos públicos, los cuales seguirán  sujetos al control político que se haga mediante la moción de observaciones.

Respecto al procedimiento a seguir, para que los concejos municipales puedan aplicar  la moción de censura, el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 mediante el cual se adiciona los  numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política prevé el cumplimiento varias etapas, las cuales son concurrentes, pues la ausencia de una ellas resultaría en el desconocimiento de las garantías constitucionales que le ofrece el control político a quienes se les cuestiona su gestión como integrantes del gobierno local.

Ahora bien, en la sentencia T-248-10, la Corte Constitucional dijo que “… es importante precisar que en el trámite de la moción de censura no se puede confundir la citación de los secretarios para resolver un cuestionario y su respectiva sanción cuando no asisten con la proposición de la moción de censura. En efecto, la moción de censura opera en dos contextos, i) cuando el secretario de la alcaldía no asiste a la sesión sin que el Concejo Municipal le acepte la excusa y ii) cuando la propone la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. Por tanto, no es suficiente la proposición de un solo Concejal.

En ese orden de ideas, el secretario de la alcaldía al asistir a la sesión cumple con el requerimiento, lo cual significa que hasta ese punto no se ha iniciado la moción de censura pues se está frente a una citación en razón del control político que ejerce el Concejo respecto de las actuaciones de los secretarios de la alcaldía. No obstante, al finalizar ese debate inicial, la mitad más uno de los miembros del concejo podrá  proponer la moción de censura. Después, si se aprueba tal proposición, se inicia  el juicio por los cargos que contenga la proposición, para lo cual debe realizarse un debate distinto al que se realizó en la citación inicial.

De lo anterior, surge la incertidumbre de identificar si debe haber una sesión entre la aprobación de la propuesta de moción de censura y la votación de la misma. Sobre el punto, es importante hacer la claridad que no tendría sentido que al finalizar el debate que se le practica al secretario de la alcaldía por su gestión en el cargo, se apruebe la moción de censura y en la siguiente sesión se vote, sin realizarse entre la aprobación de la propuesta de moción y la votación un debate en el cual el secretario respectivo exponga sus argumentos  para defenderse de los reproches que motivan la proposición de  moción de censura. Un ejemplo concreto de lo impropio que sería ello, es lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 5 de 1992, el cual regula el proceso de moción de censura que adelanta el Congreso a los Ministros, en cuya norma se indica que, de aprobarse la moción de censura se debe citar al Congreso en pleno dentro de los 10 días siguientes para efectuar el debate y después de finalizarse, se fijara la fecha de la votación la cual debe ser entre el tercero y décimo día, para votar la moción de censura. Lo cual demuestra  que hay dos plenarias, una de discusión y otra de votación.

Así las cosas,  la reforma constitucional no señala un término para realizar la discusión de la moción. No obstante, al indicar que  la votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, se previó que entre la aprobación de la moción de censura y la votación se debe realizar un debate para que una vez concluya, en otra cesión distinta, dentro del tercero y décimo día se vote si se aprueba o no la moción de censura propuesta. 

Ciertamente ese interregno entre del debate y la votación, obedece a las circunstancias propias en que se desarrollan las discusiones al interior de un Concejo, pues se busca evitar que se tomen decisiones intempestivas con mayorías casuales, sin la pertinente reflexión de sus integrantes, para determinar objetivamente si el funcionario cumple o no con las funciones propias del cargo.

De ese modo, los presupuestos de la moción de censura son: i) se puede citar únicamente a los secretarios de la alcaldía, ii)  la moción de censura se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal iii) la moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal,  iv) La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. v) Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

Así las cosas, para que al concejo municipal le prospere la moción de censura en contra de un secretario de la alcaldía, es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política, de lo contrario se incurrirá en el desconocimiento de una norma de rango constitucional, lo cual implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda actividad bien sea administrativa o judicial debe cumplir con las exigencias interpuestas en las normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método de ejecución.”