miércoles, 14 de febrero de 2024

TEMAS MUNICIPALES

CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES: RÉGIMEN DE PROHIBICIONES

Las prohibiciones a que se refiere esta nota son aquellas que el legislador establece específicamente como una limitante al radio de actuación de la corporación como tal, esto es, el concejo como cuerpo colegiado. Es una forma negativa de establecer límites a la cláusula general de competencia de los concejos según la cual “aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley”, prevista por el parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

Otro asunto son las prohibiciones a los miembros de dicho cuerpo, es decir, a los concejales, las cuales deben ser abordadas desde la perspectiva del marco ético exigible a todo servidor público sometido al régimen jurídico propio de cada país. Este tema será materia de otro artículo.

Hecha esta breve aclaración tenemos que el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, sobre la materia dispone que “es prohibido a los concejos: 1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos. 2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público. 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. 4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden. 5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio. 6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. 8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”

Por su lado, el inciso primero del artículo 48 ibídem estatuye otra prohibición, esta vez, en el sentido de que “Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente”, quedando exceptuado de tal prohibición “los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa”. Precisamente, refiriéndose a este tópico, la Corte Constitucional en la Sentencia C-390-97, expuso:

"La garantía de justicia y dignidad del derecho fundamental al trabajo se concreta en la regulación que sobre los funcionarios que integran el ente estatal realiza el artículo 125 de la Carta Política, disposición que alude a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, e indica el sistema de nombramiento, ingreso a la carrera, el ascenso y retiro de los funcionarios que componen los órganos y entidades del Estado.

En efecto, el precepto mencionado establece como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, indicando taxativamente algunas excepciones para pertenecer a la misma y defiriendo a la ley la facultad de determinar los empleos que pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoción.

El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

La carrera administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el desarrollo de los objetivos y programas en la organización del Estado y se constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la función pública. Entre los objetivos que pretende alcanzar, está el de que los servidores públicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que les competen.

De esta manera y como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y estabilidad asegura además la estabilidad en el empleo, la necesaria observancia de los requisitos y condiciones señalados por la ley, a fin de determinar los méritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.[2] 

Se insiste, pues, en que el esquema basado en procedimientos objetivos y razonables para la selección del personal que ingresa al servicio del Estado, dentro del sistema de carrera administrativa en los términos que señale la ley, se sustenta en la valoración técnica referente a la calificación de los méritos y las capacidades demostradas por los candidatos que se han presentado al respectivo concurso al margen de la escogencia o designación del servidor público por situaciones diferentes a los méritos, y que además regula, de una parte, las necesidades del Estado de contar con el personal capacitado para el cumplimiento de sus objetivos y permite, de otra, que sea efectivo el derecho político de todo ciudadano para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.”

Retomando la temática principal de esta nota, también debe tenerse en cuenta que el concejo, dado su carácter de autoridad administrativa, también está sometido, en lo que resulte pertinente, a las prohibiciones consagradas por el artículo 9º de la Ley 1437 del 2011, en tanto afirma que a dichas autoridades les queda especialmente prohibido: “1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. 2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta. 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. 4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello. 8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal. 10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. 11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme. 12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales. 13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración. 14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad. 16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.”

Barranquilla, febrero de 2024

 

 

 



[1] Ver L. 617/00, art. 49, respecto de los municipios de 4ª, 5ª Y 6ª categoría.

[2] Sentencia C-387/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara