CONCEJOS: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
Por: Rafael Enrique Lara Marriaga
La delegación es una herramienta de gestión propia de la función administrativa del Estado en virtud de la cual las autoridades administrativas, en armonía con la Constitución y la ley, transfieren funciones que les son propias, a sus colaboradores u otras autoridades con responsabilidades o competencias afines o complementarias.
El concepto de delegación en nuestro medio ha sido definido por el Consejo de Estado como “… una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa. Constituye una técnica de manejo administrativo en virtud de la cual se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. Los elementos constitutivos de la delegación son los siguientes: (i) la transferencia de funciones administrativas de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. Su ámbito de aplicación corresponde, única y exclusivamente, dentro de las diversas funciones del Estado, a esta función pública. El artículo 209 de la C.P. prevé al respecto que “[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”[1] (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00348-00 Actor: LUIS JAIME SALGAR VEGALARA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD)
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por su parte, ha afirmado que “La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
“(…)”
“Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.”
“Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que, al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad.”[2]
Ahora bien, refiriéndose a esta materia en relación con los concejos, el artículo 34 de la Ley 136 de 1994 prevé que “El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales: a) La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio; b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.”
Por su parte, la Ley 489 de 1998, en su artículo 11 prevé que “Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”
A su vez, los actos de los delegatarios están sometidos al régimen previsto en el artículo 12 ibídem en cuanto afirma: “Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.” Se enfatiza que el parágrafo de esta disposición hace la salvedad de que “en todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.”
Desde el punto de vista formal, la norma vigente advierte que “en el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.”[3]
Conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 211 constitucional, “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.“
Riohacha, D.E., 2024
[1] https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-24-000-2012-00348-00.pdf (consultado el 16/02/2024)
[2] Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089. (https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=184875 (Consultado el 16/02/2024)
[3] Ibídem, art. 10.