CONCEJOS: EL CONTROL POLÍTICO DE LA ADMINISTRACIÓN 4/4
Por: Rafael Enrique Lara Marriaga
Tal como lo expresa Venegas Trejo, profesor de la facultad de derecho de la UNAM, “El control sobre la administración pública es principio y medio indispensable para lograr la democracia. En efecto, si por democracia entendemos “el poder del pueblo”, se debe evitar que los gobernantes utilicen y ejerciten el poder en contra de los intereses del pueblo, que no se preocupen por servir a éste y que actúen impulsados por el deseo de satisfacer sus personales ambiciones. El control sobre los gobernantes resulta, así, elemento impostergable de la democracia; tanto así que un régimen político en que no exista vigilancia o control se puede sostener con seguridad que es autocrático, despótico y, aún, dictatorial, pero nunca democrático.”[1]
En el régimen municipal colombiano, el artículo 38 de la Ley 136 de 1994, instituye dos mecanismos de control por parte del concejo en cuanto cuerpo colegiado representativo de la participación popular, siendo las citaciones uno de ellos. Por ello la norma en mención indica en un primer segmento que, en ejercicio de tal potestad, el concejo “podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.”
Indica, además, en el segundo segmento, que “También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales.”
Tanto las citaciones como las informaciones deben referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.”[2]
Por su parte, el artículo 40 ibídem, prevé que “Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma.
Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por causa debidamente justificada.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.”
También cabe resaltar que el artículo 32 de la misma Ley 136 de 1994, tal como quedó luego de haber sido modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, asegura que entre las atribuciones de los concejos figura la de “Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio”[3]
Como puede verse, estas normas dotan a los concejos de herramientas para cumplir las funciones que le han sido asignadas, entre ellas, la de ejercer el control político sobre la administración municipal.
Otros mecanismos de control tienen que ver con la moción de censura y la moción de observaciones, medidas de reproche frente a una inadecuada gestión de los agentes de la administración central, mecanismos a los cuales tuvimos oportunidad de referirnos en sendas notas anteriores.
[1] Venegas Trejo Francisco. Controles políticos sobre la administración Pública. Biblioteca Jurídica de la Unam. https://www.google.com/search?q=qu%C3%A9+es+el+control+pol%C3%ADtico+de+la+administraci%C3%B3n&rlz=1C1CHBD_esCO996CO996&oq=qu%C3%A9+es+el+control+pol%C3%ADtico+de+la+administraci%C3%B3n&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIGCAEQRRhAMgYIAhBFGDwyBggDEEUYPNIBCTEzODIyajBqN6gCALACAA&sourceid=chrome&ie=UTF-8#ip=1
[2] ARTICULO 38. FUNCIONES DE CONTROL: Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario
[3] L. 136/94, artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. Igualmente, los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.