viernes, 15 de marzo de 2024

CONCEJALES

CONCEJALES: RÉGIMEN DE PROHIBICIONES

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

Esta nota busca realizar un sencillo y útil repositorio de las normas constitucionales y legales que establecen prohibiciones a los concejales y a su parentela. Por tanto, resulta adecuado y oportuno aclarar primero el concepto de prohibición, su contenido y alcance, a la luz de la jurisprudencia nacional vigente.

En efecto, sobre el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha expresado:

“… las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

(…)

Así, en esta materia cobra importancia la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 31 del Código Civil, según la cual, “[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación…” (“favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda”); y de ahí la proscripción de las interpretaciones extensivas de las normas prohibitivas, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “[e]n la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición.

En consecuencia, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley, criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador.”[1]

El catálogo de prohibiciones aplicable a los concejales[2] está contenido en la Constitución Política (artículos 126, 127 y 129), en la Ley 136 de 1994 (artículo 48), en la Ley 617 de 2000 (artículos 49 y 50) y en la Ley 1952 de 2019 (artículo 38). El normograma que las agrupa es el que sigue:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. 

(…)  

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Ver jurisprudencia: Corte Constitucional, sentencias C-373-16, C-094-17, C-029-18, SU261-21.

 

Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 

(…)

 

 

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

 

LEYES

 

L. 136/94, artículo 48. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales: Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio. 

PARAGRAFO 1º. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo. 

PARAGRAFO 2º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

Ver jurisprudencia Corte Constitucional, sentencia C-380-97.

 

 

L. 617/00, artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 

Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.  

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. 

Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. 

Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Ver jurisprudencia: Corte Constitucional, sentencias C-903-08, C-899-09, C-029-09.

 

 

L. 617/00, artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.

 Ver jurisprudencia Corte Constitucional, sentencias C-83701, 838-0.

 

 

L. 1952/19, artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las fun­ciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o im­pedirle el cumplimiento de sus deberes. 

3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. 

4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobier­nos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno. 

5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos. 

6. Ejecutar actos de violencia contra superior, subalterno o compañeros de trabajo, o demás servidores públicos. 

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. 

8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autori­dades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. 

9. Ausentarse del cumplimiento de la función, cargo o servicio sin justi­ficación. 

10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguini­dad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañe­ro o compañera permanente. 

11. Incumplir, de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, la­borales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación. 

12. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expe­dientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. 

13. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro pú­blico el de la nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. 

14. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no pres­tados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensio­nes irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. 

15. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. 

16. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la ju­risdicción contenciosa-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. 

17. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. 

18. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. 

19. Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servi­dor público o contra personas con las que tenga relación por razón del servicio. 

20. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o discipli­naria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución. 

21. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representa­ción de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. 

22. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fun­damentales en las esferas política, económica, social, cultural, o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacio­nal sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981). 

23. Ejercer la docencia por un número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral, salvo lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 

24. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comu­nicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrati­vos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero. 

25. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular. 

26. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesiona­les liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva. 

27. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad. 

28. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de ac­tividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servi­cios públicos esenciales definidos por el legislador. 

29. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales. 

30. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo. 

31. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece. 

32. Intimidar o coaccionar a una persona por cualquier razón que compor­te alguna clase de discriminación. 

33. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de ca­rácter imperativo. 

34. Las demás prohibiciones consagradas en la ley. 

Elaborado 10/03/2024

[2] Según los artículos 123 y 312 de la C.P., los concejales son servidores públicos, pero no empleados públicos.