lunes, 11 de marzo de 2024

TEMAS MUNICIPALES

CONCEJOS: FUNCION ELECTORAL

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga 

Entendemos por función electoral aquella atribución que la Constitución Política o la Ley radica en cabeza del concejo para que legítimamente provea determinados cargos o dignidades necesarias en el nivel de la función administrativa local. Ello acontece con la elección de los miembros de la mesa directiva; también con el nombramiento y posesión del secretario de esa corporación administrativa, el personero y el contralor en caso de que hubiere organismo de control fiscal a ese nivel.

El marco normativo constitucional a que jerárquicamente es sometido el ejercicio de esta prerrogativa respecto de estos tres últimos servidores, está contenido en los incisos primero y segundo del  artículo 125 de la Constitución Política, al igual que en lo dispuesto por el artículo 126 ibídem, tal como quedó después de la modificación que le introdujo el artículo 2º (inciso 4º) del Acto Legislativo 02 de 2015 (equilibrio de poderes). Estos cánones superiores prevén:

El canon 125 constitucional dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo “los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”. Así mismo aclara que Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” 

 

A su vez, el artículo 126 (inciso cuarto) manifiesta que “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la Ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”

 

 En relación con el tema del mérito, la Corte Constitucional ha expresado que éste “… consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este articulo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.”[1]

 

A su vez, se entiende por concurso de méritos, el procedimiento idóneo por el cual se garantiza una selección objetiva y transparente del aspirante a ocupar un cargo público, y su finalidad es identificar destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes al cargo con un fin específico: determinar su inclusión en la lista de aspirantes, al igual que fijar su ubicación en la misma.[2]

Según la Corte Constitucional, “…los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.”[3]

El procedimiento implica, en general, las siguientes etapas y actos: (i) convocatoria para la elección; (ii) postulación y presentación de candidatos; (iii) designación de la comisión escrutadora; (iv) revisión y acreditación sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, y sobre la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos por parte de los candidatos; (v) citación para la elección; (v) votación; (vi) escrutinio o conteo de los votos; (vii) declaración de la elección, y (viii) juramento y posesión.

Ahora bien, los artículos 35, 37, 158 y 170 de la Ley 136 de 1994, son las normas de rango legal que autorizan  de manera específica la función a que se refiere la presente nota.

En efecto, el artículo 35 precisa: “Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.”  

Indica, además, que siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

 

Por su lado, el 37 faculta al concejo para la elección de su secretario o secretaria, “para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo”. 

  

Aclara también que en, los municipios de las categorías especial, los aspirantes a tal cargo público “deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años”. 

  

Advierte así mismo, que “en casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.”

 

En lo que tiene que ver con los contralores municipales y distritales, el artículo 158 prevé que en aquellos “donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación”. 

 

Refiriéndose al personero, el artículo 170 indica que “los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” 

 

Para la aplicación de los preceptos constitucionales y legales que han quedado mencionados, deberá tenerse en cuenta, además, lo previsto por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, norma que al modificar el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1909 de 2018 determinó que “mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” Esto deberá ser aplicado sin perjuicio de lo ya regulado para la elección de personeros municipales o distritales[4], que se atendrá a lo estipulado en  el Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

 

Además, en todo proceso de selección se deberán tener presente los estándares generales que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado en esta materia.[5]

Finalmente, también encaja dentro del ejercicio de esa atribución electoral la designación que hace el concejo de los miembros de la mesa directiva, integrada, por disposición legal, por un presidente y dos vicepresidentes. Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, dispone: “La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.”

Con el propósito de garantizar el derecho a la democracia participativa de la oposición y de las minorías, esa misma norma acota que “el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo”.  

Con intención prohibitiva, el inciso final aclara que “ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”.

 

Normalmente las reglas para la elección e integración de la mesa directiva se encuentran explicitadas en el reglamento interno de cada corporación.

 

 Riohacha, La Guajira, 2024.

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia SU446/11.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-105-13. M.P.: Luis Gullermo Guerrero Pérez.

[4] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-105-13.

[5] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-040-95; SU913-09; SU446-11.