miércoles, 20 de marzo de 2024

TEMAS MUNICIPALES

CONCEJOS: PUBLICIDAD DE SUS ACTOS

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

El artículo 209 de nuestra Constitución Política determina que la  publicidad es uno de los pilares de la función administrativa del Estado. Éste, junto a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, actúan como garantía del interés general, y su realización material se vislumbrada alcanzable a través de instrumentos de gestión pública tales como la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Este principio también lo encontramos en los cimientos de la administración municipal, a quien le impone la obligación de “facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización de conformidad con la ley.”[1]

También tiene arraigo en la Ley 1437 de 2011 que consagra el deber según el cual las autoridades administrativas deben dar a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley. Aclara que “cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.”[2]

Igualmente hallamos su presencia en el artículo 8º ibídem, en cuanto pregona que “Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: 1. Las normas básicas que determinan su competencia. 2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan. 3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. 4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos. 5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de que se trate. 6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos. 7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo. 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.” La norma transcrita advierte en su parágrafo que “Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del interesado.” 

La omnipresencia del principio de publicidad es comprensible mirado desde la perspectiva del principio de transparencia y entendiendo por tal la cualidad de un gobierno, empresa, organización o persona de ser abierta en la divulgación de información, normas, planes, procesos y acciones. Como regla general, los funcionarios públicos, empleados públicos, gerentes y directores de empresas y organizaciones, y las juntas directivas tienen la obligación de actuar de manera visible, predecible y comprensible en la promoción de la participación y la rendición de cuentas” (Transparency International, 2009). En nuestro medio el tema está actualmente regulado por la Ley 1714 de 2014.

Por su lado, la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo prevé el cumplimiento del principio de publicidad por parte de las autoridades administrativas a través de mecanismos tales como: i) la publicación de los actos administrativos de carácter general incluidos los expedidos por medios electrónicos; ii) los actos de nombramiento o elección distintos de los de elección popular; iii) los que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general; iv) la notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto; v) los actos administrativos de carácter particular que afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, para lo cual se deberá publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.[3]

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 136/94 dispone que, de las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, el secretario de la corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas. Indica, además, que el presidente someterá a discusión y aprobación de los miembros de la Corporación el acta de la sesión anterior, la cual debe ser puesta previamente en conocimiento de éstos, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o mediante el medio de que disponga el municipio para estos efectos.  

Igualmente prevé el parágrafo de esta disposición queCada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población.”

  

Finalmente, a renglón seguido el artículo 27 concreta que “Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.”

Debe sobreentenderse que esta regla es aplicable a cualquier manifestación de voluntad del concejo distinta a los acuerdos, pues la publicidad de éstos se encuentra reglada de manera especial por el artículo 81 ibídem que afirma: “Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.”

 



[1] Ver L. 136/94, art. 5º literal c)

[2] Ver L. 1437/11, art. 3º numeral 9.

[3] Ver artículos 65 a 73 del CPACA.