lunes, 13 de enero de 2025

TEMAS MUNICIPALES

ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS EN COLOMBIA

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga


La Ley 136 de 1994 se refiere a las asociaciones de municipios caracterizándolas como entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman, se rigen por sus propios estatutos y gozan para el desarrollo de su objeto de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios.” Se advierte, así mismo, que sus actos son revisables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (art. 149)

Al igual que en otras latitudes (en España, por ejemplo, donde se les suele denominar mancomunidades), la legislación colombiana las reconoce como entidades esenciales para la colaboración intermunicipal, y un protagonista importante para potenciar el desarrollo regional y mejorar la prestación de servicios mediante esfuerzos  de cooperación, dado que los municipios enfrentan retos tales como la limitación de recursos financieros, la falta de capacidad para prestar servicios esenciales y la necesidad de mejorar la calidad de los servicios. Desde esta perspectiva las asociaciones pueden abordar estos problemas poniendo en común recursos, compartiendo conocimientos y facilitando la colaboración entre municipios; superar ineficiencias administrativas y promover el desarrollo regional mediante esfuerzos coordinados.

Según Tamayo Borrero, “En Colombia, antes de la reforma constitucional de 1968 que autorizó su funcionamiento, ya existían algunos ejemplos, uno de ellos, el más importante, era el de Municipios Asociados del Valle de Aburrá “MASA”, que venía funcionando desde tiempo atrás y que a través de esta asociación, el Valle de Aburrá logró muchas obras y varias ejecutorias de gran importancia para la región.”[1]

 

Destaca, además, que “La reforma constitucional de 1968 agregó un tercer inciso al artículo 198 de la Constitución de 1886 diciendo: “La Ley establecerá las condiciones y normas bajo las cuales los municipios pueden asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las asambleas departamentales a iniciativa del gobernador podrán hacer obligatoria tal asociación conforme a la citada ley, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requiera.”

 

Indica también que “Esta disposición constitucional fue completada por la Ley 1ª de 1975, y ésta, a su vez, reglamentada por el Decreto 1390 de 1976. Por su parte, el Decreto 1333 de 1986 recogió parcialmente las normas del Decreto 1390 de 1976.

También acota que “La Constitución de 1991 no se refiere expresamente a las asociaciones de municipios, más no por ello podemos deducir que esta importante forma de integración de las municipalidades ha desaparecido, pues cuando su origen es voluntario pueden constituirse con fundamento en el derecho de libre asociación consagrado por el artículo 38 de la misma Constitución.”

Como un componente del principio de economía y buen gobierno, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) construye el postulado según el cual “La organización territorial del Estado debe garantizar la planeación y participación decisoria de los entes territoriales en el desarrollo de sus regiones, la autosostenibilidad económica, el saneamiento fiscal y la profesionalización de las administraciones territoriales, por lo que se podrán promover mecanismos asociativos que privilegien la optimización del gasto público y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento. De ese modo resulta explicable que el ordenamiento territorial propicie “la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial comunes” (L.1454/11, art. 3.13)

Ahora bien, en el texto vigente de la Ley 136 de 1994 se expresa que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas. (art. 148) 

Las reglas básicas para la conformación y funcionamiento de las mismas indican que: i) toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos; ii) en el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la asociación, órganos de administración, representante legal, procedimiento para reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, disolución y liquidación, régimen interno de administración, patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y demás bienes que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste; las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que adquiera como persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtengan por cualquier otro concepto; iii)  el convenio con sus estatutos se publicará en un medio de amplia circulación. (art. 150)

A su vez, las asociaciones de municipios pueden tener los siguientes órganos de administración: i) Asamblea General de Socios; ii) Junta Administradora, elegida por aquélla, y iii) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el representante legal de la asociación. (art. 153)

En lo que tiene que ver con sus funciones, se reitera que las asociaciones de municipios buscan principalmente los siguientes objetivos: i) Organizar conjuntamente la prestación de los servicios públicos, la ejecución de obras y el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos; ii) Propender por el desarrollo integral de los municipios asociados; iii) Colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas.


En virtud del derecho de libre asociación (art. 38 de la C.P.), “los municipios asociados podrán formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos.” No obstante, “los municipios asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación.” (art.151) 

Siendo la autonomía un elemento esencial que caracteriza a las entidades territoriales en Colombia, consecuencialmente se establece que “los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.” (art. 152).

 Barranquilla, 09/01/2025 



[1] ENRIQUE TAMAYO BORRERO; Administración Municipal Colombiana, ESAP