sábado, 2 de julio de 2022

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN COLOMBIA. CAPÍTULO 3

 

El procedimiento administrativo general regulado en la Ley 

1437 de 2011
 

Por. Rafael Enrique Lara Marriaga

 

 

    En el presente informe investigativo debe entenderse el concepto de Ley con base a lo establecido en el artículo 4 del Código civil colombiano, el cual señala que Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.


     Hecha la precisión anterior cabe destacar las principales razones que motivaron la necesidad de expedir una nueva regulación en materia de procedimiento administrativo, esta vez contenido en la Ley 1437 de 2011, y en las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. En este orden de ideas, se tiene que, el nuevo código es básicamente el resultado de a) la necesidad de adecuar el estatuto contenido en el Decreto 01 de 1984, a los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991, lo mismo que a los principios orientadores de la función administrativa del Estado encasillados en ella (art. 209); b) ampliar el radio de protección de los derechos de las personas situándolas en el centro de la actividad administrativa del Estado; c) propiciar el acceso de las personas al control de la actividad administrativa del Estado fortaleciendo para ello el derecho de petición; d) garantizar la justicia administrativa al establecer mecanismos de aplicación uniforme de la jurisprudencia del Consejo de Estado sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial previo; e) impulso a la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procedimientos no solo administrativos, sino también judiciales.

     Teniendo en cuenta el cuadro de referencia anterior, al observar el procedimiento administrativo como un instrumento de producción de actos administrativos, es pertinente destacar en el dos segmentos claramente definidos: i) el primero que va desde el inicio mismo de la actuación por la activación de alguno de los medios a que se refiere del artículo cuarto (4º) del CPACA hasta la producción del acto, y ii) el segundo que cubre desde la comunicación, publicación y/o notificación de este hasta que el mismo adquiera firmeza ejecutoria en virtud de la ocurrencia de cualquiera de los eventos contemplados en el artículo 87 del CPACA. 

     El primer segmento encaja dentro de la regulación contenida en los artículos 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011, y de él, en lo fundamental, se ocupan las páginas siguientes. El segundo segmento, por guardar correspondencia con la denominada ejecutoriedad del acto administrativo, se tratará al abordar este tema, en una nueva oportunidad. Antes de proseguir hay que dejar en claro que desde la vigencia del Decreto 01 de 1984 resulta notoria la presencia de dos conceptos básicos sobre los cuales descansa este tipo de procedimiento; se trata de los que hacen alusión a los contenidos de “i) autoridad y ii) principio de especialidad”. (Consejo de Estado, Expediente N. 130012331000 2007-00800-01, 2009) Respecto del primero el Consejo de Estado ha entendido por autoridad

El ejercicio del poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. (Concepto 517341 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública). De igual forma, a juicio de esta Sección, en la sentencia 2334 señala: “Autoridad es el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aun por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones. (Consejo de Estado, Sentencia 2334, 1999)

     Ahora, respecto del significado específico de autoridad administrativa, esa misma corporación ha dicho que

Es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, general y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia. (Concepto 164291 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública, también en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 1991)

     Por lo previsto en el inciso primero del artículo dos del CPACA, en términos prácticos, el concepto de autoridad administrativa envuelve a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en los distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.” (Ley 1437, 2011)

     Tal condición o calidad, en consecuencia, los hace destinatarios de esa normatividad, y de contera los obliga a sujetar sus actuaciones a los procedimientos allí establecidos, sin menoscabo de aquellos que se encuentren regulados por leyes especiales. Esta última singularidad denota el carácter subsidiario o residual de las disposiciones procedimentales contenidas en la Parte Primera del CPACA.

Cabe destacar que el principio de especialidad “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de disposiciones generales” (Corte Constitucional, Sentencia C-439-16.) Se aplica, dice la Corte, “entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta categoría, como ocurre entre una ley ordinaria y una ley estatutaria, o entre la Constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior.” (C. Const. 2016).

            Esta directriz de aplicación normativa aparece ínsita en el artículo segundo del CPACA al decir que

“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (art 3.) Desde luego que esta regla tiene plena aplicabilidad siempre y cuando el procedimiento especial no lesione o ponga en peligro las garantías mínimas de las personas establecidas en la Constitución Política o en el procedimiento general o común.

Retomando el tema inicial, el procedimiento administrativo concebido por el Título III del CPACA, además, se caracteriza por su flexibilidad, la cual opera en favor del administrado, y encuentra su respaldo en el principio de eficacia a que se refiere tanto el artículo 209 de la Constitución Política como el artículo 3.11 de la codificación vigente.

     Rindiendo pleitesía a dicho principio, el artículo 42 resume en pocas palabras el núcleo de la estructura pragmática del procedimiento diciendo que con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. Y a reglón seguido esta misma disposición precisa: “La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” (2011)

     La flexibilidad anotada indica, tal como lo anota López Olivera, “que el procedimiento administrativo carece de formas estrictas, de fórmulas sacramentales que obstaculicen o impidan la participación del interesado, flexibilizando los requisitos para hacerla efectiva.” (2005). Acorde con los principios contenidos en la ley 1437 de 2011, los cuales se consolidan como orientadores y parámetros de interpretación de la ley al interior del funcionamiento administrativo del Estado, el Consejo de Estado ha afirmado que

El Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir, el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador (Consejo de Estado, N. 2178760 11001-03-15-000-2020-02452-00)

     Ahora bien, los lineamientos propios de las reglas que gobiernan dicho procedimiento aluden a los aspectos que a continuación se relievan, así: i) iniciación; ii) medios para adelantarlo; iii) intervención de terceros; iv) pruebas; v) audiencias; vi) alegaciones, decisión y corrección de errores formales; vii) conclusión del procedimiento, y viii) reglas especiales aplicables a determinados procedimientos.

     Miremos: (i) En relación con este punto (iniciación), tal como lo prevé el artículo 4º del CPACA, las actuaciones administrativas podrán iniciarse: a) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general; b) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular; c) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, y d) por las autoridades, oficiosamente. (ii) En lo que tiene que ver con los medios para adelantar dichos procedimientos o actuaciones administrativas indica que las mismas se podrán adelantar por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos. No obstante, cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciare mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autorice la ley, caso en el cual se deberá informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. (iii) La intervención de terceros dentro del procedimiento administrativo está sujeta a las previsiones contenidas por los artículos 37 y 38 del CPACA. En el evento regulado por el artículo 37 se trata de una intervención provocada por la misma autoridad administrativa, y acontece cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto aquella advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión; bajo esas circunstancias se les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Precisa esta misma norma que:

 La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. (Art. 37, CPACA, 2011)

     La otra modalidad de intervención es la voluntaria que conlleva los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes actúan como parte, y opera en los casos enumerados por el artículo 38, es decir,

1. Cuando habiendo promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de esta. 2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios, y 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general. (Art. 38, CPCA).

Para activar este tipo de intervención el interesado deberá elevar una petición respetando los requisitos previstos por el artículo 16 del CPACA e indicando de manera puntual: “cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.” (Parágrafo, Art. 38 CPCA).

(iv) En el régimen jurídico propio de las actuaciones o procedimientos administrativos, a diferencia del procedimiento civil no existe propiamente un periodo probatorio dado que de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 40 del CPACA durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. 

     Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos, cuestión ésta que fue dilucidada y decidida por la Corte Constitucional en la sentencia C-034-14 en la cual se encuentran las razones de constitucionalidad de tal medida. El régimen probatorio aplicable es el previsto por el Código General del Proceso, hoy compendiado en el Título Único de la Sección Tercera (art. 164 y subsiguientes de dicho estatuto). El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte decisión de fondo, y finalmente se prevé que “Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.” (Art. 40, CPACA)

     Se destaca que las sub reglas aplicables en materia probatoria en los procedimientos administrativos determinan que: a) el término pedirlas, aportarlas y practicarlas va desde el inicio de la actuación, hasta antes de que se profiera la decisión final; b) la petición de pruebas por parte del interesado está exenta de formalidad alguna; c) contra el auto que niegue la práctica de pruebas no procede recurso alguno por las razones expuestas en la sentencia C-034-14; d) durante la actuación, la discusión de los medios probatorios puede darse en cualquier momento, antes de que se dicte decisión de fondo; e) son admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código General del Proceso, sin perjuicio del principio de libertad probatoria; f) los gastos que demande la práctica de pruebas corren por cuenta de quien las pidió, pero si existen varios interesados en ellas, tales gastos de dividirán entre ellos en cuotas iguales. (v) Dentro del trámite de las actuaciones o procedimientos, en la fase que los tratadistas suelen denominar “de instrucción”, las autoridades podrán disponer la celebración de audiencias “con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones” (Art. 35, CPACA) debiéndose dejar constancia de lo acontecido en ellas. (vi) Antes de proferir la decisión que corresponda, la autoridad administrativa está en la obligación procesal de permitir que las partes, los terceros e intervinientes que puedan ser cobijados con el adjetivo de “interesados” puedan exponer su punto de vista o de expresar su juicio u opiniones sobre la actuación, es decir, de presentar sus alegatos. Para este propósito podrán convocar la celebración de una audiencia si lo estimaren pertinente con la finalidad de asegurar y hacer efectivo el derecho de contradicción, al igual que el de mediación. Cumplidas todas las exigencias propias del debido proceso en la ritualización de la actuación el artículo 42 preconiza que

La autoridad, con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada, y, además, como quedó dicho antes, deberá resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. (Art. 38, 42).

Es éste, básicamente, el contenido axiológico del llamado acto definitivo a que se refiere el artículo 43, para diferenciarlos de los de trámite, sustanciación o impulsión. En lo concerniente a los llamados “actos discrecionales”, esto es, “Cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no le está determinada previamente por la ley” (Corte Constitucional, Sentencia C-031-95), se deberá respetar la regla según la cual “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” (Art. 44)

     Frente a situaciones “incidentales” que pueden ocurrir en el trámite del procedimiento, tales como la corrección de errores puramente formales contenidos en la decisión, el artículo 45 dispone que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras”. Se advierte que “En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. (Art. 45)

     Por la naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo el legislador no configuró en su estructuración normativa causales de nulidad procesal que puedan afectar la validez de la actuación.  En este aspecto resulta útil la aplicación del principio de eficacia según el cual las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad removiendo para ello oficiosamente los obstáculos puramente formales y evitando, además, decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, para lo cual deberán sanear, de acuerdo con la ley, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa (Art. 3, CPACA).

     Una forma ágil de superar las irregularidades que se hayan podido cometer en ésta es la prevista por el artículo 41 del CPACA en el que se instruye que “La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” (CPACA, 2011)

     Otro aspecto importante, aunque cobijado en el ámbito propio de la decisión o acto administrativo, es el referido al llamado silencio administrativo, temática que viene regulado en el Capítulo VII del Título V de la Parte Primera del CPACA como una forma de dar por tomada una determinada decisión que en la realidad no se ha producido materialmente, pero que para efectos legales se presume. La decisión presumida puede ser positiva o negativa, bien frente a la petición inicial o bien frente a los recursos, y opera únicamente por el transcurso del tiempo. A la primera forma se le denomina silencio administrativo positivo y a la segunda, silencio administrativo negativo. Refiriéndose a esta especie de actos administrativos, el Consejo de Estado ha expresado:

En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso, etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. (Consejo de Estado, 73001-23-33-00-2014-00219-01(21805), 2014)

     El silencio administrativo positivo opera únicamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, y el mismo equivale a decisión positiva; el término para su ocurrencia (que deberá estar contenido en la norma especial y supletoriamente en el CPACA) se cuenta a partir del día en que se presentó la petición o el recurso. Configurado el silencio positivo para hacer efectivo y acreditar probatoriamente su ocurrencia se deberá proceder en la forma detallada por el artículo 85 del CPACA, disposición en la cual se indica que

La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 16, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. (Art. 85, CPACA. 2011)

También previene esa misma disposición que “La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.” (Art. 85) Igualmente advierte que “Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. (Art. 42) No obstante, el acto administrativo positivo presunto podrá ser materia de revocación directa por los motivos contemplados en el artículo 93 del CPACA.

     Por su parte, el silencio administrativo negativo frente a la petición inicial quedó regulado por el artículo 83 del CPACA. Esta norma determina que transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

     La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

     Entre tanto, el silencio administrativo negativo frente a los recursos se rige por lo expresado en el artículo 85, en cuanto preceptúa que

Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (CPACA)

     (vii) Las reglas sobre conclusión del procedimiento administrativo general hacen referencia directa a dos fenómenos que indisolublemente van ligados entre sí como parte integrante del acto administrativo: se trata, en primer lugar, de su firmeza o ejecutoriedad y, en segundo lugar, del principio de legalidad del cual está revestido una vez nace a la vida jurídica; las normativas que regulan dichos fenómenos están condensadas en el Capítulo VIII del Título III del CPACA. Frente a la firmeza del acto, el artículo 87 indica que

Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (CPACA)

     Dos notas destacables de la ejecutoriedad del acto administrativo están dadas por los principios de publicidad y contradicción; la primero se subsume en las publicaciones y notificaciones, en tanto que la segunda se expresa en la posibilidad de interponer recursos contra los de contenido particular y concreto. Estas temáticas que son de la esfera de la eficacia del acto, las desarrolla la Ley 1437 en los capítulos V y VI del título III.  El capítulo cinco (V) referido a las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones, y el VI se encarga de regular los recursos que proceden contra aquel, siendo, como se dijo, de contenido particular (reposición, apelación y queja)

     Ahora bien, apuntándole a la presunción de legalidad, el artículo 88 pregona que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” (CPACA)

Tanto la firmeza como la presunción de legalidad cumplen la misión de otorgarle ejecutividad al acto, razón por la cual el artículo 89 expresa que

Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. (CPACA)

     En caso de renuencia, la autoridad podrá proceder en la forma indicada por el artículo 90, es decir,  

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.

    En definitiva, presunción de legalidad, firmeza y ejecutividad del acto constituyen el trípode sobre el cual se asienta definitivamente la obligatoriedad del mismo en los términos que indica el inciso inicial del artículo 91 del CPACA, según el cual “los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

     Se resalta, de otra parte, que la revocatoria directa hace referencia a que los actos administrativos no podrán ejecutarse si los mismos han perdido obligatoriedad, cuestión que sucede en los siguientes casos:

1.Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” (Art. 91, CPACA)

     Frente a estas circunstancias opera, además, la excepción de pérdida de ejecutoriedad, hipótesis que habilita al interesado para oponerse a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria; caso en el cual quien lo produjo podrá suspenderlo y resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional, como en efecto lo prevé el artículo 92.

(viii) El CPACA, además de regular en forma pragmática el procedimiento administrativo común y general, también dedica espacio para definir algunas normas específicas de aplicación exclusiva a determinados procedimientos dentro de los cuales figuran, 1) El Procedimiento Administrativo Sancionatorio (Título III, Capítulo III); 2) El Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo (Título IV); 3) El Procedimiento Administrativo Para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Título V), y 4) Finalmente, incorporó un precepto procesal anulatorio aplicable a toda clase de consulta previa en el artículo 46 (Título III, Capítulo II), y cuyo valor procesal es evidente por las drásticas consecuencias de su omisión.

Finalmente, se destaca que la reforma más importante que hasta ahora se ha introducido al CPACA está contenida en la Ley 2080 de 2021 (D.O. Nº 51568, del 25/01/2021), normativa que, en lo fundamental, no afectó la estructura dogmática del procedimiento administrativo general que ha sido la temática de esta investigación. No obstante, dicha ley acentúa el énfasis que viene en la norma original respecto de la utilización de las TIC en el desarrollo de las actuaciones tanto administrativas como judiciales, amén de introducir nuevas regulaciones en materias relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y el procedimiento d extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.