sábado, 2 de julio de 2022

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN COLOMBIA. CAPÍTULO 2

Aportes de la Jurisprudencia Emanada de la Corte Constitucional Frente al  Avance del Procedimiento Administrativo General en Colombia

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga    

La primera parte de la Ley 1437 de 2011 tiene su justificación, entre otras razones, en la necesidad de adecuar el procedimiento administrativo general que venía siendo regulado por el Decreto 01 de 1984, a los fines y valores del Estado social de derecho proclamado en la Constitución Política de 1991, lo mismo que a los principios orientadores de la función administrativa del Estado colombiano consignados en varias normas de esa misma Constitución, particularmente en el artículo doscientos nueve (209).


     Es por ello, que surge el imperativo de abordar dicho procedimiento, despojándolo del perfil tradicional que lo concebía como una simple herramienta utilizada por la burocracia estatal para producir decisiones administrativas, y en cambio, entrar a tratarlo como una categoría jurídica que axiológicamente conlleva implícita el reconocimiento y protección de los derechos y garantías de las personas que interactúan con la administración pública. Es decir, el enfoque del contenido y fin del procedimiento se revaloriza, entonces, desde el ámbito de la cultura de los derechos humanos, particularmente del conocido con la denominación de “debido proceso administrativo”

     A partir de la última década del siglo XX se da en Colombia un proceso de reelaboración conceptual del “procedimiento administrativo”, siendo esta vez enfocado como un “derecho fundamental”, es decir, como un derecho humano que para entonces ya tenía pleno reconocimiento internacional como un componente adicional del primitivo y original “debido proceso”.

     A esta nueva estructura de participación y control de la actividad administrativa del Estado se le denominaría, como ya ha quedado dicho, “debido proceso administrativo”, concepto que surge como resultado del desarrollo doctrinal alcanzado por la noción de “debido proceso” consagrada en instrumentos internacionales, tales como La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14); La Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8 y 9), y la Convención sobre Derechos del Niño (artículo 40).

     En el ámbito colombiano, correspondería a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado determinar la estructura dogmática de dicho concepto frente a los procedimientos administrativos, sobre todo cuando dichas conceptualizaciones guardan una estrecha relación con los derechos fundamentales, razón por la que en el ámbito de interpretación y aplicación de las mismas, el papel de la Corte Constitucional reviste gran importancia y significación.

     Para el desarrollo de la temática anotada se realizó el examen de algunas sentencias emitidas por la Corte Constitucional colombiana en las que el procedimiento administrativo es abordado desde la fenomenología propia del “debido proceso”, particularmente del “debido proceso administrativo” , en los términos en que quedó consagrado en el inciso primero del artículo 29 constitucional.

      Con apoyo en las jurisprudencias anotadas se precisaron los siguientes aspectos, a saber:  i) el debido proceso administrativo un derecho fundamental, ii) fuentes del debido proceso administrativo, iii) contenido y alcance del del debido proceso administrativo, iv) garantías propias del debido proceso administrativo y v) consecuencias del desconocimiento de las garantías propias del debido proceso administrativo. Miremos:

El Debido Proceso Administrativo es un Derecho Fundamental

     El artículo 29 de la Constitución Política colombiana prevé en su inciso primero que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Su naturaleza de derecho fundamental fue destacada por la Corte Constitucional en sentencia T-550-92, cuando precisó que:

La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativa, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos regular la libertad física, y sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (Corte Constitucional. Sala tercera de revisión, T-550-92, 1992)

     Es decir, que la figura del “debido proceso administrativo” por vía jurisprudencial se fue dilucidando la temática de las garantías que operan en las actuaciones que se desarrollan en sede de la administración, hasta perfilarlo como un postulado pragmático de especial tratamiento. Precisamente, esta visión fue ratificada también en la Sentencia C-610-12 de esa misma corporación y allí se amplió el radio de protección de este derecho al encontrarlo cobijado por instrumentos del derecho internacional y por la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos humanos.

     En esta oportunidad la Corte destacó que el Derecho al debido proceso se encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos diez  y once; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,  artículos  dieciocho y veintiséis; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos catorce  y quince, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo ocho, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha dejado en claro que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que la misma Corte ha reconocido constituye una parte hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales. (Barbosa & Bernal, 2015)

Fuentes del Debido Proceso Administrativo

   En el ordenamiento jurídico colombiano se reconocen como fuentes internas del debido proceso administrativo los artículos 6, 29, 121, 122, 209 y 229 de la Constitución Política; igualmente, las normas que regulan procedimientos especiales; las contenidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, los precedentes jurisprudenciales y las sentencias de unificación a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

     Así mismo, como parte integrante del llamado “bloque de convencionalidad”, forman parte de ellas, los instrumentos internacionales (convenios, tratados y declaraciones) lo mismo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, en la sentencia C-607-12, la Corte Constitucional colombiana expresó:

La jurisprudencia internacional, específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la cuestión de si las garantías judiciales mínimas consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8), sólo son aplicables a los procesos penales, o si, por el contrario, algunas de ellas pueden extenderse a los procedimientos administrativos. En relación con los procesos administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú: Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (C. Const. Sent. C-607-2012)

     El anterior pronunciamiento genera una visión amplia e internacional del Derecho al Debido Proceso Administrativo en el ordenamiento jurídico interno, permitiendo que dicha conceptualización y garantía este sujeta a instrumentos transfronterizos generando una visión de internacionalización del Derecho. Es decir, que la apropiación del concepto en comento no solo encuentra como fuente el ordenamiento nacional, sino en instrumentos internacionales que gozan de legitimidad para permear el sistema jurídico colombiano.

Contenido y Alcance del Debido Proceso Administrativo

     En lo atinente al contenido y alcance del DPA, en la sentencia T-522-92, la Corte Constitucional determinó que éste está integrado por

(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. (Corte Constitucional, T-522,1992). Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. (Corte Constitucional, T-796, 2006).

Este mismo contenido fue ratificado en la Sentencia C-851-11 bajo el entendido de integralidad del DPA.

Doctrinalmente, constituye, además, una manifestación específica del principio de legalidad, que impone a las autoridades el deber de actuar en el marco de las competencias y funciones que le han sido asignadas y ejercerlas conforme al procedimiento previamente establecido.

Garantías del Debido Proceso Administrativo

     En cuanto se refiere a las garantías que cobija el DPA, la Corte Constitucional en Sentencia C-1189 de 2005 dispuso que:

El debido proceso administrativo implica unas garantías mínimas previas que se refiere a aquellas que deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. [Y de] otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual juntas generan un panorama garantista para el usuario de la administración pública. (Referido también en Corte Constitucional, T- 696-2013, T-445-2015)

Sin embargo, es preciso distinguir que, si bien los procesos administrativos no tienen la misma complejidad formal de los procesos judiciales, ello no implica una ausencia total de aquellos, sino una mera flexibilización debido a la naturaleza del ejecutor pues mientras el juez, está investido de cierta dignidad de tercero, en el caso de la administración, esta es al mismo tiempo juez y parte; y sus actuaciones están sometidas de ordinario al control jurisdiccional, toda vez que se trata fundamentalmente del desarrollo de una gestión más que del dictum del derecho. (Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 1992).

Por su lado, en la sentencia T-455-05, tuvo la oportunidad de precisar que como manifestaciones de aquel se tienen las siguientes garantías mínimas

i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (Corte Constitucional, 2005)

     Estas garantías, tal como lo ha sostenido la Corte, se extienden a todas las personas que puedan verse afectadas con los resultados de las actuaciones de la administración, ya que las mismas fungen como medio de “Defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites del ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”, (Corte Constitucional, Sentencia C-035-2014), “imponiendo a las autoridades la posibilidad de actuar únicamente dentro del ámbito establecido por el sistema normativo previamente definido” (Corte Constitucional, Sentencia T-1005-2006, T-555-10).

     Es por lo que en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional precisó que, dentro del procedimiento administrativo, se debe garantizar

(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

Similar posición sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias T-800A-11 y T-286-13.

Desconocimiento del Debido Proceso Administrativo

Las consecuencias del desconocimiento del debido proceso administrativo deben ser examinadas en cada caso concreto con la finalidad de establecer la trascendencia del mismo y la naturaleza de los derechos que efectiva y materialmente sean puestos en peligro o vulnerados por la autoridad administrativa. No obstante, se puede afirmar que, ante el evento de tal anormalidad, la misma afecta directamente la validez del acto que ha sido expedido como resultado de la actuación irregular o arbitraria, lo cual abriría las puertas a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para que a través del medio de control que resulte procedente se pronuncie definitivamente sobre la legalidad del acto estigmatizado con las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el CPACA.

También puede dar origen a la activación del mecanismo de protección constitucional contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política (1991) en caso de que en forma particular y concreta se den las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, que han sido elaboradas por la misma Corte Constitucional y que hoy se destacan en la sentencia SU339-2011.

Desde esta perspectiva, la Corte ha manifestado que el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo no solo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes. (Corte Constitucional, Sentencia T-540-97)

     Este aserto fue corroborado en la sentencia T-283-18, y en la sentencia T-178-10 había resaltado: “Del desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se derivan unas implicaciones que comprometen, tanto a la administración, como a quienes se encuentran sujetos a ella.”