sábado, 20 de mayo de 2023

CONCEJALES

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES EN COLOMBIA, BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 136 DE 1994

 Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

 

Tal como quedó dicho al referirnos al contenido y alcance del concepto de incompatibilidades, éstas han sido instituidas como una garantía para el recto ejercicio de la función pública, por razones de eficiencia y moralidad administrativa, para que no se acumulen funciones, actividades o cargos.

El ejercicio de la investidura de concejal afronta las siguientes incompatibilidades que podemos catalogar de rango constitucional; en este nivel normativo se prevé que:  i) Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura[1]. ii) Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio[2]. iii) Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos[3]. Adicionalmente, para ampliar el tablero de análisis de las incompatibilidades de rango constitucional de los concejales, es recomendable revisar, siguiendo un método sistemático, las disposiciones contenidas en los artículos 126, 127, 128, 129, 291 y 292 de la Constitución Política.

 

Incompatibilidades de rango legal. Ahora bien, desde el punto de vista de la ley, en primer lugar, tenemos que la el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con la modificación que le introdujera el artículo 41 de la Ley 617 de 200, prevé que los concejales no pueden: i) Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se mencionan. ii) Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. iii) Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. iv) Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio[4]. v) Durante el periodo constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimiento públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital[5].

 

En segundo lugar, El Código General Disciplinario[6] en su artículo 43 dispone que, además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones adminis­trativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departa­mento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades dis­ciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. 2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirecta­mente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio. 3. Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.

 

En tercer lugar, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, ratifica la prohibición del artículo 128 constitucional al decir que, salvo las excepciones que allí mismo se tipifican, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.”   Por ello, la Ley 136 de 1994 advierte que “El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros contraviniendo el régimen de incompatibilidades, incurre en causal de mala conducta[7].”

 

Excepciones al régimen de incompatibilidades. Como una forma de flexibilizar el régimen de incompatibilidades de los concejales, la ley prefigura situaciones exceptivas dentro de las cuales, éstos pueden intervenir, ya directamente o por medio de apoderado. Según la ley 136 de 1994 esto acontece en los siguientes eventos: i) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés. ii) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas. iii) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. iv) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital[8]

 

Así mismo se excluye del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra[9], en el sentido que lo ha entendido la Corte Constitucional, es decir, :“El ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues conllevaría la imposibilidad de dedicación que exige su actividad como concejal, ni que además, coincidan las horas de cátedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso, se incurriría en la incompatibilidad a que se refieren tanto la Constitución como la Ley 136 de 1994.[10]

 

Duración de las incompatibilidades de los concejales[11]. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión[12].

Además, no debe perderse de vista lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto dice que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

La violación del régimen de incompatibilidades constituye también falta disciplinaria y es, así mismo, causal de pérdida de la investidura.

 

Prohibiciones. Ahora bien, el régimen de prohibiciones de alguna manera cierra el ciclo ético del ejercicio de la función pública que acarrea la investidura de concejal. Como el de todo servidor público, “… tiene un origen constitucional y, en ciertos casos, una regulación concreta y específica para algunas situaciones, en donde su reglamentación forma parte de la competencia ordinaria del legislador[13].”

Para la regulación del régimen jurídico de prohibiciones que cobija a los concejales en forma indirecta, desde el punto de vista legislativo coexisten, por un lado, el artículo 48 de la Ley 136 de 1994 y, por otro, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y sus modificaciones. En efecto, la primera de las normas citadas indica que “Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. 

  

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio. 

  

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio. 

  

PARAGRAFO 1º. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo. 

  

PARAGRAFO 2º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.” 

 

De otro lado, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, prevé:

 

Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes , y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de las juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.”

 

“Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[14], no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.”

 

Inciso modificado por el art. 1º de la L. 1296/09, que lo dejó como sigue:Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."

 

“PARÁGRAFO 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.”

 

“PARÁGRAFO 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.”

 

“PARÁGRAFO 3º. PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA, QUINTA Y SEXTA CATEGORÍA. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”

 

Además, se reafirma, los concejales también están sujetos, en lo que resulte compatible con la naturaleza del cargo, a las inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones previstas en la normativa disciplinaria.

 

Para terminar, la ley prohíbe directamente a los diputados, concejales y ediles municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejerce únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas respectivas[15].

 

 

Riohacha, La Guajira, 20 de mayo de 2023



[1] C.P., art. 291, inc. 1º

[2] C.P., art. 292, inc. 2º

[3] C.P., art. 126

[4] Ver L. 136/94, art. 45. L. 617/00, art. 41

[5] L. 136/94, art. 46, literal d)

[6] L. 1592 de 2019

[7] L. 136/94, art. 45, par 2º.

[8] L. 136/94, art. 46, modificado por el art. 42 de la L. 617/00

[9] L. 617/00, art. 47

[10] Ver. C. Const. Sent. C-231-95

[11] Ver. C. Const. Sent. C-194-95

[12] L. 136/94, art. 47, modificado por el art. 43 de la L.617/00

[13] C. Const. Sent. C-380-97

[14] Texto en cursiva, negrita y subrayado, declarado INEXEQUIBLE. C. Const. Sent. C-903-08.

[15] L. 617/00, art. 50