viernes, 26 de mayo de 2023

CONCEJALES

 

CALIDADES E INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL EN COLOMBIA, CONFORME A LA LEY 136 DE 1994

 

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

 

Calidades: Empezamos recordando que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 312 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar “… las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales…”.

 

Calidad según el Consejo de Estado (Sección 5ª, expediente 1887/98) “… es el estado de una persona, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad...”

De conformidad con el artículo 42 de la Ley 132 de 1996, en el ámbito de los municipios y distritos especiales, para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 

Trato singular prevé la misma norma para el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dado que en su parágrafo aduce que “Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.” 

 

Inhabilidades: Con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.” (C. Const. Sent. 564/97).

 

En la misma línea el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha afirmado que ellas constituyen un impedimento para ser elegido que se caracterizan por ser situaciones anteriores a la elección, y pueden dar lugar a la nulidad de esta, así como del acto de inscripción.

 

La ley previene que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: i) Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción judicial para el ejercicio de funciones públicas. ii) Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. iii) Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. iv) Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.[1] 

 

Sobre el mismo tema la Constitución Política previene que “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.[2]

 

Finalmente, se anota que también forman parte  del régimen de inhabilidades las situaciones tipificadas por el artículo 42 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).



[1] L.136/94, art. 43. Modificado por el art. 40 de la L.617/00

 

[2] C.P., art. 122