RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EDILES EN COLOMBIA, SEGÚN LA LEY 136 DE 1994
Por: Rafael Enrique Lara Marriaga
Introducción: La reforma Constitucional de 1968 introdujo la sectorización de los municipios en unidades territoriales y administrativas menores denominados comunas en las zonas urbanas y corregimientos[1]en las rurales. Esta temática inicialmente resultó reglamentada por la ley 11 de 1986. En dicha norma se dispuso que en cada comuna o corregimiento habría una junta administradora local, y que la misma estaría integrada por no menos de tres ni más de siete miembros, elegidos en la forma que determinaran los concejos, previéndose que, en todo caso, no menos de la tercera parte de ellos serían elegidos por votación directa de los ciudadanos de la comuna o corregimiento correspondiente[2].
La Constitución Política de 1991, mantuvo la institución de las Juntas Administradoras Locales, disponiendo que las mismas se integrarán por el número de miembros que determine la ley, y que el origen de éstos sería de elección popular[3],siendo su periodo de cuatro años, tal como lo vino a instituir el artículo 6º del acto legislativo Nº 02 de 2002.
A su vez, la Ley 136 de 1994 previó que corresponde al concejo dividir el territorio municipal en comunas y corregimientos, para lo cual, en el acuerdo respectivo, debe fijar su denominación, límites y atribuciones, al igual que las normas requeridas para su organización y funcionamiento[4].
Políticamente, la existencia de las Juntas Administradoras Locales se justifica en la necesidad de propiciar la participación ciudadana en el manejo de los asuntos locales con la finalidad de mejorar la prestación de los servicios a cargo del municipio. Es por ello que la ley autoriza a los alcaldes para que, en aquellos municipios que no reúnan los requisitos poblacionales para el funcionamiento de juntas administradoras locales, diseñen mecanismos de participación a través de los cuales la ciudadanía participe en las soluciones de sus problemas y necesidades[5].
En el anterior contexto, en la actualidad, en cada comuna o corregimiento habrá una junta administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, periodo que debe coincidir con el de los concejales municipales y el del alcalde[6].
Calidades para ser edil, elecciones, electores, circunscripción y procedimiento electoral. Para ser elegido edil, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
En las votaciones que se realicen para su elección sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes. Dichas votaciones se deben realizar de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales.
Corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil organizar y vigilar el proceso electoral[7], para lo cual cada comuna o corregimiento constituye una circunscripción electoral.
Por su parte, la elección de ediles deberá repetirse, por una sola vez, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. En este caso no se podrán presentar a las nuevas elecciones listas que no hayan alcanzado el umbral[8].
Para la asignación de curules deberá atenderse lo dispuesto por el artículo 263 de loa Constitución Política[9].
Inhabilidades. Además de las causales genéricas de inhabilidad previstas en la Constitución para la elección de miembros de corporaciones públicas[10], no podrá ser elegido edil, quien i) Haya sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. ii) Haya sido sancionado con destitución de un cargo público, excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. iii) Sea miembro de las corporaciones públicas de elección popular, servidor público o miembro de las juntas y consejos directivos de las entidades públicas[11].
Recuérdese que en materia de inhabilidades también operan las previstas en el Código General Disciplinario[12].
Incompatibilidades. Los ediles, desde el momento en que se produce su elección, están impedidos para: i) Aceptar cargo alguno en la administración pública, so pena de perder la investidura. ii) Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen. iii) Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren, tributos procedentes del mismo. iv) Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.
El funcionario municipal que celebre con un edil un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a su régimen de incompatibilidades, incurrirá en causal de mala conducta[13].
Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los ediles tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Quien sea llamado a ocupar el cargo de edil, queda sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión[14].
Excepciones al régimen de incompatibilidades. No obstante, los ediles pueden actuar en los siguientes asuntos: i) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las que, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés. ii) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas. iii) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. iv) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público[15]. También está exceptuado del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra, por disponerlo así el artículo 47 de la ley 617 de 2000[16].
Prohibiciones a los ediles: En principio, los ediles están sujetos al régimen de prohibiciones previsto en la Constitución para todo servidor público, en normas especiales y al contenido en el Código General Disciplinario[17]. También les está prohibido intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas de planeación y presupuesto público[18]. Tampoco podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio[19].
Honorarios, salud, riesgos laborales; pensión y seguro de vida. Como un mecanismo de reconocimiento de la actividad constitucional y legal que desarrollan las Juntas Administradoras Locales, la Ley 2086 de 2021introdujo la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de honorarios por la asistencia a sesiones; así mismo acceder a los sistemas de salud, riegos laborales y pensión y seguro de vida. En efecto, el artículo 2º de la norma citada, al modificar el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, previó que, a iniciativa de sus alcaldes, y mediante acuerdo de sus Concejos, los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Dichos honorarios podrán ser “hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones por el máximo de sesiones previsto en esta ley, siendo la fuente para su pago “los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto”. Para este propósito la norma advierte que “Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en dicha disposición.
Respecto de la seguridad social en salud y riesgos laborales se instituyó que “En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una póliza de seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.”
A su vez, en materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.
También deberá suscribirse una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Los beneficios anteriores se extienden a quienes ocupen las vacantes en casos de faltas absolutas, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo.
También se ratifica la participación de las JAL en los consejos de gobierno municipal, pues de acuerdo con el parágrafo tercero de esta nueva normativa[20] “deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz.”
Régimen de faltas o vacancias. Por disposición legal, los miembros de las juntas administradoras locales no tienen suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente, en caso de que se haya optado por lista cerrada, o por el que le sigue en votación, si se optó por el voto preferente.
Constituyen faltas absolutas de los ediles, la muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas[21].
La ley no prevé expresamente para los ediles un régimen de faltas temporales, por lo que, en relación con estas y las absolutas, para proveerlas se deberá actuar en el marco de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política.
Pérdida de la investidura. Los ediles perderán su investidura por las causales contempladas actualmente en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, para lo cual se deberá seguir el procedimiento allí indicado. Su declaratoria constituye falta absoluta.
Posesión de los ediles. La posesión de los ediles está sometida a los lineamientos previstos en la Constitución y en la ley para la posesión de todos los servidores públicos, es decir, que deben hacer explícito el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Igualmente, antes de tomar posesión, deberán declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas[22].
La posesión se llevará a cabo ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones[23].
En relación con los ediles también opera el principio de inelegibilidad simultánea[24].
Riohacha, La Guajira, 09/06/2023
[1] En nuestra legislación municipal, tradicionalmente se le ha dado el nombre de corregimientos a los caseríos de alguna importancia localizados en el área rural del municipio. En efecto, el artículo 155 de la Ley 4ª de 1913, decía: Cuando un municipio tenga caseríos de alguna importancia, en los cuales convenga establecer una administración especial, se erigirán en corregimientos y serán administrados por un corregidor, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia del alcalde y de acuerdo con las instrucciones de este. Esta atribución corresponde a los concejos, pero sujeta a la revisión del gobernador, a solicitud de los vecinos del caserío.”
[2] L. 11/86, arts. 16 a 21
[3] C. P., arts. 260, 318
[4] L. 136/94, art. 117 inciso 2º
[5] L.136/94, art. 117
[6] L. 136/94, art. 119, en concordancia con el artículo 42 de la L.1551/12 y el artículo 2º de la L.2086 de 2021.
[7] L. 136/94, arts. 121, 122, 123
[8] C.P., art. 258, par. 1º
[9] A.L. Nº 01/2003, art. 13
[10] C.P., art. 122
[11] L. 136/94, art. 124
[12] L.1952/19, art. 42
[13] L. 136/94, art. 126. Adicionado por el art. 44 de la L. 617/00
[14] L. 136/94, art.127, modificado por el art. 46 de la L. 617/00
[15] L. 136/94, art. 128, modificado por el art. 46 de la L. 617/00
[16] Ver C. Const. Sent. C-837-01 y C-838-01
[17] L. 1952/19, art. 39
[18] L. 617/00, art. 50
[19] L. 136/94, art. 130.
[20] L. 2086 de 2021, art. 2º
[21] L. 136/94, art. 129
[22] C.P., art. 122
[23] L. 136/94, art. 125
[24] C.P., art. 179.8. L.136/94, art. 44