miércoles, 28 de junio de 2023

ALCALDES

 

ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES: CALIDADES, INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

Introducción. La Constitución Política de 1991, prevé que en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, el cual será elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años, y sin que pueda ser reelegido para el periodo siguiente[1]. El alcalde es el encargado de ejercer la autoridad política en el territorio de su jurisdicción; es, además, la primera autoridad de policía[2] del municipio y tiene el carácter de empleado público del mismo[3].

 

Además, las alcaldías, así como las superintendencias, las gobernaciones, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva del poder público[4].

 

Cabe señalar que al alcalde del distrito capital se le denomina alcalde mayor, en tanto que a los del municipio núcleo de un área metropolitana, alcalde metropolitano; a los de los distritos especiales, alcaldes distritales; a los de las localidades, alcaldes locales, y a los de municipios, alcaldes municipales. En este documento nos ocuparemos de los distritales y municipales, y sólo marginalmente -- de darse el caso -- nos referiremos a los otros.

 

Calidades para ser elegido alcalde[5].  Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año (1) anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

 

Entretanto, para ser elegido alcalde de los municipios del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en materia de calidades se requiere, además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección[6].

 

Inhabilidades[7]. En esta ocasión volvemos a reiterar que Inhabilidad es defecto o impedimento para obtener un cargo, empleo u oficio, en tanto que calidad es el estado de una persona, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad; “… podrían tenerse las calidades para un cargo, pero estar inhabilitado para ello, o lo contrario.”  A su vez, “… incompatibilidad es impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo[8].”     

 

Específicamente, no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: i) Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad[9], excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. ii) Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público[10], jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. iii) Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. iv) Quien dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. v) Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. vi) Quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección[11].

 

Incompatibilidades[12]. Refiriéndose al tema de las incompatibilidades e inhabilidades, el Consejo de Estado hizo la siguiente precisión: “Aunque tanto las causales de inhabilidad como las de incompatibilidad tienen origen en la guarda de la moralidad pública, las primeras se caracterizan por ser situaciones anteriores a la elección, que la vicia, porque así lo considera la ley, mientras que las incompatibilidades son aquellas actuaciones que no pueden realizarse durante el desempeño de un cargo determinado. Así las cosas, las causales que vician la elección de una persona como alcalde, son de inhabilidad, no las de incompatibilidad referidas al ejercicio de un cargo anterior que pueden ser objeto de sanción disciplinaria pero que no vician, por sí mismas, una nueva elección, salvo que así lo disponga la ley. Se ha dicho, también que las incompatibilidades no pueden aducirse como fundamento de nulidad de una elección sin que haya otra norma que así lo señale[13].”

 

Precisado el marco conceptual anterior, los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: i) Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, o con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. ii) Tomar parte en las actividades de los partidos, sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. iii) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. iv) Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas. v) Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. vi) Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. vii) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido[14].

 

Duración de las incompatibilidades de los alcaldes. La regla general es que las incompatibilidades tengan la misma duración que el periodo para el cual el alcalde ha sido elegido. Sin embargo, algunas tienen diferente vigencia, así: i) Tienen vigencia durante todo el periodo constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia, el impedimento para celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, o con entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. ii) Por igual término subsiste el impedimento para Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas. iii) Tiene vigencia durante todo el periodo constitucional y hasta veinticuatro (24) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia, el impedimento para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular en la respectiva circunscripción, y para lo cual se entiende que la circunscripción nacional coincide con cada una de las circunscripciones territoriales[15]. Cabe tener en cuenta que según la previsión contenida por el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los se4rvidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”[16]

 

Excepciones a las incompatibilidades de los alcaldes. A pesar del régimen de incompatibilidades que como servidor público rodea a los alcaldes, la ley expresamente los autoriza para: i) Intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; ii) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; iii) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten[17].

 

Prohibiciones especiales a los alcaldes[18]. Para garantizar algunas exigencias propiciatorias de la ética pública que implica el ejercicio de tal investidura, amén de las prohibiciones que la ley ha creado para todos los servidores públicos y que son aplicables a los alcaldes en cuento resulten compatibles con su cargo, a estos les está especialmente vedado:  i) Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia. ii) Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales. iii). Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restructuración de la entidad, con arreglo a los acuerdos que lo regulen[19].

 

Riohacha, 24/06/203

 



[1] C.P., art.314, inc. 1º, modificado por el A.L. No 02/02

[2] “El alcalde, en su calidad de autoridad pública, comprometido como está con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deberá asegurar en especial la convivencia pacífica y la protección a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realización de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la política general de orden público determinada por el presidente de la República y, por tanto, debe obedecer las órdenes que reciba de él o de los gobernadores. Lo anterior, porque es atribución exclusiva del alcalde la de conservar el orden público en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha dado el carácter de primera autoridad de policía del municipio, y le ha encargado a la Policía Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante.” ( C. Const. Sent. C-329-95).

[3] L.136/94, art. 84

[4] C.P., art. 115

[5] En relación con la elección del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, ver Decreto 1421 de 1993.

[6] L. 136/94, art. 86.

[7] En relación con el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, ver Decreto 1421 de 1993.

[8] Consejo de Estado. Sec. 5ª, Exp. 1808/98 

[9] Sobre la intemporalidad de esta inhabilidad, consultar C. Const. Sent. C- 952-01. C.P., art. 122

[10] La norma toma la expresión “empleado público”, sin distinguirla de “funcionario público”, que es a la que realmente se refiere. Ciertamente, para el derecho administrativo laboral, se suelen establecer diferencias sustanciales entre “funcionario público” y “empleado público”. Se dice que “De manera uniforme y constante, históricamente todos los textos constitucionales han contenido y distinguido las dos categorías de funcionario o agente político y la de empleados públicos o subalternos, según la atribución de autoridad o jurisdicción, o la simple subordinación que tuvieren. Según la Constitución vigente, los funcionarios o agentes políticos tienen autoridad o jurisdicción ( art. 99), integran el Gobierno ( art. 115), ejercen la función política ( art. 117), tienen fuero penal especial ( art. 173), están sometidos a censura ( art. 135, num. 8º) por su categoría de ejercer jurisdicción, autoridad civil o política ( art. 127), su carácter de libre nombramiento y remoción, precisamente por las razones políticas derivadas de su naturaleza política ( art. 189, numerales. 1º y 13). Así expresan su categoría laboral y se distinguen y diferencias de quienes nos tienen tales características, función, origen ni naturaleza, como los empleados administrativos o públicos”. (JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ. Derecho Administrativo Laboral. Tomo I. Legis. 3ª Edición, 1998.  Pág. 126).

[11] L. 136/94, art. 95, modificado por el art. 37 de la L.617/00. Conc. C. Const. Sent. C-952-01.

[12] Respecto de las incompatibilidades del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, ver el Decreto 1421 de 1993.

[13] C. de Estado. Sec. 5ª . Exp. 1887/98.

[14] L. 617/00, art. 38, que subrogó el art. 96 de la L. 136/94. Conc.: C. Const. Sent. C-540-01; C-837-01; C-838-01; C-952-01.

[15] L. 617/00, art. 39. Conc. C. Const. Sent. C-540-01. En lo pertinente esta sentencia dispuso: “Décimo Primero. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la República por ser una situación ya regulada en el artículo 197 de la Constitución Política.”

[16] Sobre el tema, ver Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de Unificación. Expediente 2015-00051-00, del 07/06/2016.

[17] L. 136/94, art. 46.

[18] En relación con el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, ver el Decreto 1421 de 1993.

[19] L. 136/94, art.97