miércoles, 20 de septiembre de 2023

DEMOCRACIA Y CIUDADANÍA

LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991, SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU257/21

A continuación transcribimos los apartes más destacados de la sentencia SU257/21, de la Corte Constitucional Colombiana, en relación con los derechos políticos consagrados en la Constitución Política de 1991. Su tiempo de lectura es de aproximadamente 2 horas. El texto completo de la sentencia puede ser consultado aquí
El Editor.

2) La Constitución democrática de 1991. El principio democrático y su naturaleza universal y expansiva como herramientas en la interpretación de otras normas constitucionales y legales.

1. La Constitución de 1991 es esencialmente una Constitución Democrática tanto por los principios que la inspiran como por las reglas que ella misma contempla al configurar el Estado Social y Democrático de Derecho. Más que un pacto político dirigido a asegurar la paz y la convivencia, la Constitución Democrática se muestra como un conjunto de principios y normas capaces de garantizar la tutela de los derechos individuales así como la atribución y el equilibrio de las funciones públicas de cada uno de los órganos en los cuales se distribuye el poder público y que se agrupan en Ramas o en Organizaciones, sin perjuicio de aquellos que no forman parte de éstas.

2. La Constitución democrática es un tipo histórico de constitución que nace de la exigencia de gobernar el conflicto.[1] Es el producto de rupturas revolucionarias y de pactos fundadores o refundadores de la convivencia civil.[2] Su génesis se remonta a aquellas cartas constitucionales y declaraciones de derechos que marcaron el fin del absolutismo. El tiempo histórico de la constitución democrática podría describirse como el “ciclo que sigue la línea de la Constitución-madre, la de Weimar de 1919, que pasa a través de experiencias como la de la Segunda República en España, y que se manifiesta después sobre todo en la inmediata postguerra, en Italia, Alemania y Francia, y más tarde en España, con la Constitución de 1978.”[3] Son parte de este ciclo, por ejemplo, la Constitución Italiana (1948), nacida de la resistencia y de la guerra de liberación contra la dictadura fascista; la Ley Fundamental de Bonn (1949), fruto del repudio del nazismo; y, las Constituciones de Portugal (1976) y España (1978), producto de la ruptura de los regímenes de Salazar y Franco, respectivamente, sin perjuicio de la Carta de las Naciones Unidas (1945) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), nacidas de la ruptura de aquel antiguo régimen internacional constituido por la anarquía de las relaciones entre Estados basada en la guerra y en la soberanía salvaje.[4]

3. Entre nosotros, en la estructura de la Constitución Política de 1991 se puede advertir un diseño complejo de principios, derechos e instituciones que conforman una constitución democrática, tal y como ocurre con la constitución ecológica[5] o la constitución económica.[6] La composición de esta Constitución se puede identificar en tres grandes partes: (i) una parte que contiene los principios; (ii) una parte que contiene los derechos y los instrumentos de participación; y, (iii) una parte que contiene los órganos encargados de las funciones públicas para garantizar la efectividad del principio democrático.

4. Dentro de la parte dogmática de la Constitución de 1991 se pueden identificar los principios que sustentan la constitución democrática. El principio central es el principio democrático (Preámbulo y art. 1), que sufrió una transformación relevante, puesto que en el actual diseño constitucional la democracia se amplió del modelo representativo al modelo participativo y pluralista como complementario.

5. Sobre este tránsito, esta Corte ha sostenido que “(…) con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado”,[7] mientras que en la democracia participativa el ciudadano “(…) goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos.”[8]

6. Este fue un propósito explícito en la Asamblea Nacional Constituyente,[9] pues desde su instalación se propuso como tema central la necesidad de crear, por una parte, mecanismos que superaran el déficit democrático existente y, por otra, se hizo énfasis en la necesidad de considerar un escenario en el que se superara una concepción democrática anclada al ciudadano como elector, en el cual las elecciones eran el único ámbito de participación democrática. Esto implicó un rediseño de los mecanismos de participación que, si bien existían previamente, resultaron fortalecidos, lo que sin duda contribuyó a superar una concepción de participación simplemente ligada a las elecciones -ciudadano como elector-, pues en estos mecanismos no se elige estrictamente a un candidato, sino que se vota por la adopción o rechazo de una política o se avala una reforma, entre otras cosas.

7. Esta concepción de democracia participativa también tuvo impacto en otros ámbitos distintos al puramente electoral o al de los mecanismos de participación ciudadana. Bajo esta concepción, la Corte ha reconocido que la democracia participativa tiene carácter universal y expansivo. La universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en términos de permear el ámbito público y el ámbito privado, así como diversos procesos que no se agotan en el ámbito político, es decir, que permea ámbitos como el administrativo[10] o la esfera puramente privada. Por su parte, la Corte ha definido el carácter expansivo de la democracia en función de su relación con los derechos fundamentales, razón por la cual “(…) la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.”[11]

8. El carácter democrático del Estado tiene incidencia en el principio de la soberanía popular,[12] de la que emana el poder público (art. 3 C.P.) y que: “implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y, (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente.”[13]

9. De este modo, ahora, los principios de la constitución democrática se encuentran en la cláusula de democracia participativa y pluralista, que se reconoce desde el preámbulo, la soberanía popular, de acuerdo con el artículo 3 y varios artículos que dan cuenta del alcance universal y expansivo de la democracia.

10. A su vez, toda constitución democrática se caracteriza por incluir un catálogo de derechos fundamentales, junto con sus correspondientes garantías, los cuales no solo operan como límite a la democracia política, sino que son la sustancia de la soberanía popular y de la voluntad popular.

11. En la Constitución Política de 1991, el Constituyente dedicó a los derechos políticos dos normas especiales, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos.[14] El artículo 40 superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, para hacer efectivo este derecho, puede, entre otros, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, por una parte y, por la otra, en concordancia con el anterior, el artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

12. La Constitución democrática la conforman no solo la tutela rigurosa de las garantías individuales y, en particular, de los derechos políticos, así como la inclusión de una política disciplinada por la Constitución misma, sino, también, según lo señalan los artículos 93 y 94, los distintos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que vinculan al Estado colombiano con la obligación de garantizar la existencia de canales que permitan las deliberaciones y expresiones políticas, tanto de la democracia representativa como de la participativa, así como el deber de asegurar al máximo que esa voluntad popular se construya. Dicha responsabilidad, en palabras de esta Corporación, “implica garantizar instrumentos para que la ciudadanía exprese su opinión y sea posible leer aquella voluntad general, así como brindar condiciones específicas en el acceso, información y ejercicio de cada uno de tales derechos.”[15]

13. Bajo esta concepción, la Constitución democrática prevé un conjunto complejo de reglas en materia de partidos políticos. El eje central de este contenido es el derecho fundamental a fundar y organizar partidos y movimientos políticos (art. 40-3 y 107), que implica el reconocimiento del ciudadano como actor potencial de la organización del Estado, “con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.”[16] A partir de este eje, la constitución democrática regula este derecho en ciertos aspectos: (i) el artículo 108 condiciona el reconocimiento de la personería jurídica (a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos) a la obtención de respaldo popular y al mantenimiento de una estructura democrática; (ii) en la misma línea, el artículo 109 de la Constitución prevé las reglas sobre concurrencia del Estado a la financiación política y electoral, a partir del apoyo popular; (iii) el artículo 110 dispuso una prohibición expresa en materia de apoyo de candidatos o partidos por los servidores públicos; (iv) el artículo 111 reconoce el derecho a acceder a los medios de comunicación que utilicen el espectro electrónico.

14. Así mismo, a partir de la Constitución de 1991, esta Corte en varias providencias ha dejado por sentado también que el principio democrático se identifica con un sistema o régimen político cuyo orden se instituye a partir de la voluntad de los ciudadanos y en el cual éstos gozan de garantías y libertades públicas, entre ellas, la de participar en la conformación, ejercicio y control tanto del poder político como del que emana de él, esto es, el poder público.[17] Por ello, dicho principio está íntimamente ligado al concepto de Estado Social de Derecho que es democrático, participativo y pluralista fundado, entre otros, en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, al tiempo que va de la mano con el principio conforme al cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público y, la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. La misma Corte ha destacado la trascendencia institucional que tiene la democracia, “en cuanto se concibe como un instrumento de consolidación de esa forma de organización estatal que busca hacer realidad las aspiraciones de la colectividad, y que basa todo su accionar en la limitación y racionalización del ejercicio del poder y en el respeto por la libertad, la igualdad, la participación y el pluralismo.”[18]

15. Por lo tanto, el principio democrático es uno de los elementos esenciales del modelo de Estado constitucional previsto en la Constitución Política de 1991, que encuentra su expresión, entre otros, (i) en el artículo 1°, que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista; (ii) en el artículo 2°, que señala entre los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; (iii) en el artículo 3°, que radica la soberanía exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público que se ejerce en los términos que la Constitución Política establece; (iv) en el artículo 40, que consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para lo cual puede, entre otros, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática y con el propósito de aspirar al poder, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; y, (v) en el artículo 107 que igualmente garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.[19]

16. Las implicaciones del carácter democrático del Estado colombiano, ha dicho la Corte, son “(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar; (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes; (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos; y, (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente.”[20]

17. La jurisprudencia ha señalado, igualmente, que el principio democrático se caracteriza por ser universal y expansivo, dentro del propósito de garantizar su eficacia y de ampliar en forma progresiva y dinámica los medios que garanticen acceder al poder, ejercerlo o controlarlo, así como también el nivel de intervención ciudadana en la toma de las decisiones políticas. En la Sentencia C-089 de 1994, la Corte señaló que dicho principio es universal “en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”. Y que es expansivo “pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”[21]

18. Atendiendo a la filosofía que inspira el principio democrático, la Corte ha sostenido que, para que el mismo se entienda satisfecho y mantenga plena vigencia, los actos decisorios o de poder deben ser el resultado de la expresión de la voluntad soberana que emerge de un proceso en el que se garantice “el pluralismo, es decir, el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan la representación popular, a ser escuchados y sus opiniones debatidas; la participación, esto es, el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista interés o puedan resultar afectados con ellas; el principio de las mayorías, entendido como el derecho de unos y otros a que las decisiones sean adoptadas por quienes sumen el mayor número de votos en torno a una misma posición, habiéndose permitido previamente la participación de las minorías; y la publicidad, o sea la posibilidad de que el asunto a debatir sea conocido en detalle por los interesados y por los propios miembros de las corporaciones públicas, incluso, con anterioridad a la iniciación de los debates.”[22]

19. La participación política es, entonces, un componente normativo fundacional en la Constitución, reconocida en los Convenios internacionales de derechos humanos, y a la vez sujeta a diversas disposiciones de la Carta Política que le impone límites o instituye otros ejes determinantes (paz - justicia) con los cuales debe ponderarse con la finalidad de alcanzar los objetivos constitucionales[23] y tiene un “contenido transversal” en el ámbito de la democracia, que armoniza con otros principios estructurales como el pluralismo (sociedad diversa), que permiten construir espacios de razón pública,[24] una de cuyas expresiones es la posibilidad de constituir o fundar partidos y movimientos políticos y la posibilidad de afiliarse y formar parte de ellos con miras a ser participantes y actores de la democracia.

20. Luego, todo el régimen de los partidos y movimientos políticos en el mundo aboga por que dentro de esas organizaciones políticas exista democracia, o lo que es lo mismo, partidos con democracia y especialmente democracia militante, que tiene que ver con la ampliación de las posibilidades de la participación política a través de la creación de partidos y de la democracia de los partidos.

21. Colombia es básicamente una democracia fundada en un sistema de partidos y movimientos políticos y un sistema electoral que incluye los derechos de la oposición, en el cual los ciudadanos participan para elegir a sus gobernantes a través de elecciones populares. Estas en un sistema democrático, para que puedan ser entendidas como tales, tienen que ser libres, lo cual significa que se garanticen a todas las corrientes de opinión interesadas en postular candidatos, las mismas condiciones, en términos de igualdad, esto es, en un ambiente de pluralismo político, lo cual significa que no exista un partido único, sino una pluralidad de partidos; que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de concurrir a las urnas a votar, es decir, que haya sufragio universal; que no estén afectadas por fraude; y, que no sean manipuladas por la violencia que es el más grave de los atentados contra la condición libre que deben tener las elecciones. Pero cuando para desarrollar un proyecto político se tienen que estar venciendo situaciones de violencia muy fuertes, muy graves, que se materializan en atentados que inclusive llegan a ser calificados como crímenes de lesa humanidad, difícilmente podemos hablar de un sistema democrático en el cual las elecciones sean libres.

3) El derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos, movimientos y agrupaciones políticas

22. Ese pluralismo está reflejado en el artículo 40-3 de la Constitución Política que garantiza el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, lo mismo que en el artículo 107, que garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, los cuales constituyen el cimiento sobre el cual se edifica la idea de que una democracia militante necesita partidos.

23. También, el mismo artículo 107 superior establece que los partidos y movimientos políticos se “organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.” Además estatuye que deberán “responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento.”

24. El artículo 108 de ese mismo texto constitucional determinó desde el inicio que el Consejo Nacional Electoral reconocería personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que se organizaran para participar en la vida democrática del país, cuando comprobaran su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hubieren obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República. La personería quedaría extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. Se perdería también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realizaran en adelante no se obtuvieran por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcanzare la representación en el Congreso de la República. La misma norma dispuso que en ningún caso podría la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.

25. Seguidamente, la Ley 130 de 1994, estatutaria de los partidos y movimientos políticos,[25] garantiza el derecho de todos los colombianos a constituir partidos y movimientos políticos (art. 1). Señala que los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, en tanto los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos que se constituyan con el lleno de todos los requisitos que exige la Constitución y la Ley tendrán personería jurídica (art. 2), reconocida por el Consejo Nacional Electoral (art. 3[26]).

26. De conformidad con lo anterior, en la Sentencia C-089 de 1994,[27] la Corte precisó que:

“1.3 El derecho a constituir partidos y movimientos es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos (CP art. 40) y deberes (CP art. 95) que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. A diferencia de otros derechos fundamentales que tienen como titular a toda persona humana en principio, los derechos fundamentales de participación política se contraen específicamente a los nacionales, toda vez que aquí el derecho no se reconoce a la persona humana en cuanto tal sino a ella en cuanto ciudadana del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos que la misma Constitución establece.

“1.4 El contenido y alcance del derecho a constituir partidos y movimientos políticos, corresponden a algunas de las múltiples concreciones de las características sustanciales del Estado social de derecho como Estado democrático, participativo y pluralista. El fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y persona.”

27. En el mismo fallo se analizó el alcance de este derecho en relación con movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, y señaló que “De conformidad con la Constitución el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a través de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno – ‘la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos’ -, la misma Constitución ha consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos políticos.”

28. Por su parte, en la Sentencia T-1329 de 2001, precisó que “la titularidad de este derecho reside en los ciudadanos, situación que adquiere mayor relevancia en un con­texto de democracia participativa. En efecto, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la concepción de ciudadanía se modificó sustancialmente res­pecto de la imperante bajo la Constitución de 1886, pues para los constituyentes del 91 fue claro que los ciudadanos más allá de poder elegir públicamente a sus repre­sentantes, están en capacidad de participar directa y permanentemente en la toma de las decisiones que los afectan. Al respecto señaló esta misma Sala recientemente.”

29. En este fallo, la Corte analizó igualmente el alcance de la expresión “sin limitación alguna,” contenida en el artículo 40-3 de la Constitución y concluyó que: “Si se toma de manera aislada la expresión ‘sin limitación alguna’ podría pensarse que con ella quiere señalarse que le es dado a los ciudadanos fundar partidos y movimientos del tipo que sea, en las condiciones que se quiera, y de la forma y con el procedimiento que se desee. Pero a todas luces esta lectura del texto constitucional es errada por cuanto la propia Carta fija limitaciones al ejercicio de este derecho, al igual que sucede con cualquier otra garantía. Por ejemplo, no cualquier número de personas puede conformar un movimiento, existe una limitación en cuanto al mínimo de ciudadanos que se requieren para que exista un partido político. (…). Y, agregó: “En el mismo sentido, la posibilidad de crear partidos y movimientos, al igual que los demás derechos políticos, encuentra un cauce en el concepto mismo de democracia participativa que comprende el derecho a la paz. La Carta Política no es neutral en cuanto a cuál debe ser la forma como se ejerza el poder en una sociedad. La Constitución excluye la violencia y las vías de facto como camino para acceder al poder, imponiéndole a las autoridades el deber de salvaguardar la integridad del proceso político para que las alternativas de gobierno surjan de la deliberación, no de la agresión, y se expandan o consoliden a medida que persuadan pacíficamente a los ciudadanos, no a medida que logren intimidarlos. Por eso, en virtud del pluralismo político no se excluyen del ordenamiento alternativas políticas que propugnen ideas afines a otros regímenes, siempre y cuando pretendan llegar al poder mediante formas de acción pacíficas y obtener el respaldo popular mediante proce­dimientos compatibles con una democracia participativa dentro de la cual toda manifestación de violencia es excluida. En ese sentido la democracia participativa también es una democracia militante en contra del uso de la fuerza como medio de acción política y, en ese aspecto, constituye un límite al derecho a fundar partidos o movimientos políticos que promuevan la violencia.”

30. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, estatutaria de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos,[28] determina que el Consejo Nacional Electoral llevará el registro único de los partidos y movimientos políticos, para lo cual, sus representantes legales deben registrar las actas de fundación, los estatutos y reformas, la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de directivos, y el registro de afiliados. Al Consejo Nacional Electoral le corresponde autorizar el registro, previa verificación de las reglas y principios de organización y funcionamiento consagrados en la constitución, la ley y los estatutos. Así mismo, en el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordena la inscripción en el Registro único a partir de lo cual la agrupación política tendrá los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos, sujetándose en todo lo demás a las mismas reglas de organización y funcionamiento. Además, el artículo 4, señala que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener como mínimo un Código de Ética en el que se desarrollen la moralidad, el debido proceso y los procedimientos para las sanciones.[29]

31. La Corte ha identificado el derecho fundamental a constituir partidos y movimientos como un tipo de regulación del derecho de asociación.[30] Así mismo, la Corte identificó la faceta negativa del derecho fundamental a constituir partidos o movimientos políticos a partir de la expresión “libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, contenida en el artículo 107 de la Constitución.[31]

32. En la Sentencia C-150 de 2015, la Corte reiteró la relación entre democracia participativa y el derecho a fundar partidos y movimientos políticos:

“La calificación de la democracia como participativa constituye el punto de partida para el reconocimiento de diferentes derechos cuya titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los movimientos y partidos políticos. Así, el artículo 3o radica la soberanía en el pueblo reconociendo una especie de derecho colectivo a ejercerla directamente o a través de sus representantes y el artículo 40 enuncia los principales derechos fundamentales que se derivan de dicha comprensión.

“En esta última disposición la Constitución reconoce tres ámbitos en los que se despliegan tales derechos. El ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder político (conformación), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan institucionalmente el poder político (control).

“Para ello el referido artículo 40 establece como derechos derivados del derecho general de participación las garantías para (1) participar en elecciones en la condición de elector o potencial elegido, (2) intervenir, adoptando decisiones, en los diferentes mecanismos de participación democrática entre los que se encuentran el plebiscito, el referendo, las consultas populares y la revocatoria del mandato, (3) constituir y formar parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas divulgando, enseñando o promulgando sus ideas y programas, (4) formular iniciativas ante las diferentes corporaciones públicas, (5) promover la defensa de la Constitución y la ley mediante la formulación de las acciones públicas que se encuentren previstas y (6) ocupar cargos públicos.”

33. Mas recientemente, en la Sentencia C-018 de 2018, la Corte analizó la relación que tiene este derecho en el marco del estatuto de la oposición:

“… los partidos y movimientos políticos son una de las formas que la Constitución prevé para garantizar a todos los ciudadanos la participación política en la definición de la agenda estatal. En efecto, como lo ha señalado la Corte, el carácter pluralista implícito en el Estado constitucional y democrático tiene directa incidencia en la estructura y organización de ese tipo de asociaciones (art. 107 Superior), por cuanto les impone el deber de incorporar internamente los conductos apropiados que“(i) permit[an] la deliberación de las distintas vertientes ideológicas al interior de la agrupación;” y “(ii) articul[en] esas posiciones con la regla de mayoría, utilizada para la toma de decisiones dentro del partido o movimiento político.” De esta manera, los partidos y movimientos políticos, en tanto mecanismo de participación política, cumplen con la función de canalizar y comunicar al Gobierno las exigencias, así como las expresiones de apoyo u oposición de los gobernados, en especial las de las minorías de conformidad con lo previsto en el artículo 112 Superior. // A partir de los fundamentos expuestos en precedencia, se concluye que el modelo de democracia adoptado con la Carta Política de 1991 es de base participativa y pluralista, razón por la cual, los diversos sectores de la población tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y en esa medida, a fundar partidos y movimientos políticos que articulen, comuniquen y ejecuten las opiniones de los ciudadanos, con respeto por las diversas orientaciones o posiciones que coexisten en la sociedad, en especial las que defiendan las minorías.”

4) El derecho de los ciudadanos a mantener el partido fundado

Tal y como lo señalan los artículos 40-3 y 107 de la Constitución con el alcance definido por esta Corte, según lo anteriormente expresado, además del derecho a constituir o fundar partidos, movimientos y agrupaciones políticas, todo ciudadano tiene derecho a afiliarse y formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas, lo que conlleva el derecho a mantener o conservar el partido fundado para ejercer correlativamente los derechos en garantía de la libertad de retirarse de los mismos.

5) El papel que en el Estado constitucional cumplen los partidos, movimientos y agrupaciones políticas

34. En la Sentencia C-089 de 1994[32] atrás citada, la Corte describió las funciones de los partidos y movimientos políticos así: “(1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y propuestas presentadas”.

35. Así mismo, al referirse al papel que cumplen en el Estado constitucional bajo los principios de democracia participativa, soberanía popular y pluralismo, en la Sentencia C-303 de 2010,[33] la Corte señaló que “De acuerdo con tesis expuestas por autores significativos de la teoría política, puede sostenerse que los partidos y movimientos políticos cumplen sus funciones mediante dos planos diferenciados, que demuestran su carácter central para las democracias contemporáneas. De un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política. Por ende, los partidos han encontrado su razón de ser fundamental y su papel irremplazable en el desempeño del gobierno representativo y que responde. De otro lado, los partidos y movimientos políticos cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos. Esta función sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista. Es por ello que, igualmente, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para la vida democrática, la consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participación.”

36. Por su parte, en la Sentencia C-334 de 2014, la Corte señaló que el papel de los partidos políticos en el Estado Constitucional signado por los principios de democracia participativa y de soberanía popular, ha experimenta un cambio cualitativo. “Durante la vigencia del régimen constitucional anterior, basado en la democracia representativa, los partidos y movimientos políticos tenían como función principal la de servir de intermediarios entre los ciudadanos y el ejercicio del poder político, habida cuenta que el vehículo para su interacción con el Estado era, esencialmente, el ejercicio del derecho al voto universal y libre. En el actual modelo constitucional, que reconoce el carácter universal y expansivo de la democracia, los partidos y movimientos políticos adquieren funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que también están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política de la Nación, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan.” Es por ello que, señala la Corte, “la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para la vida democrática, la consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participación.”

6) Los principios y reglas constitucionales y legales sobre la obtención y pérdida de la personería jurídica

37. El artículo 108[34] y el artículo 265.9[35] de la Constitución reconocieron al Consejo Nacional Electoral como el órgano competente para reconocer o declarar la pérdida de la personería jurídica de los movimientos o partidos políticos, además que debe velar por el cumplimiento de las normas y por el desarrollo del proceso electoral en condiciones de plenas garantías (art. 265). Téngase presente que la personería jurídica no fue pensada por el constituyente como un límite para el ejercicio de la participación política, sino como un reconocimiento en favor de grupos con vocación de permanencia y estructura organizativa definida, a los cuales se les atribuyen ciertas funciones en un sistema democrático representativo,[36] entre ellas, el ejercicio de los derechos de la oposición, que cumplen una función central en dicho sistema. En tal virtud, debe tenerse en cuenta que: (i) el fin que persigue el artículo 108 es el desarrollo progresivo del principio democrático; (ii) los medios previstos por el constituyente para lograr este objetivo, en relación con la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, han variado a través del tiempo y esto ha dado lugar a reformas paulatinas del artículo 108; (iii) en cada una de las versiones de esta norma (1991, 2003 y 2009), el constituyente ha efectuado un balance entre dos intereses en tensión: a) apertura hacia la participación política a través de partidos políticos; y, b) la restricción frente a la conformación de partidos políticos para garantizar que estos sean más sólidos y cuenten con mayor respaldo popular; (iv) así, entre 1991 y 2009 se pasó de un sistema en el que era relativamente fácil para los partidos políticos obtener la personería jurídica, pese a que no necesariamente contaran con un respaldo popular suficiente, a otro en el que se requiere un respaldo popular significativo para obtener y conservar la personería jurídica.[37]

38. En todo caso, con independencia de la modificación incorporada por el Acto Legislativo No. 2 de 2015 al artículo 112 de la Constitución y la ulterior expedición de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 y los correspondientes efectos que ello genera para los asuntos que son objeto de la precisa regulación constitucional y legal contenida en dichas normas, el artículo 108 de la Constitución establece la condición para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Esta condición se fijó en función de la representatividad, pues para el reconocimiento de la personería jurídica éstos deben alcanzar el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República y que se perderá la personería jurídica si no consiguen ese mismo porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas. Exceptúa el régimen contemplado para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, respecto de las cuales basta obtener representación en el Congreso. Agrega como causal de pérdida de la personería jurídica si los partidos y movimientos políticos no celebran durante cada 2 años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de decisiones más relevantes. En relación con los grupos significativos de ciudadanos, en caso de que obtengan el umbral, pueden organizarse como partidos o movimientos políticos,[38] siempre y cuando cumplan las condiciones estatutarias para el efecto.

39. El contenido normativo original del artículo 108 de la Constitución de 1991 fue objeto de reformas por el Acto Legislativo 1 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2009, que corresponde al texto vigente. Sobre la justificación de la denominada reforma política del 2009, la Corte señaló que su propósito era el fortalecimiento de la democracia participativa. Para lograr estos propósitos, la reforma implantó un régimen para evitar la infiltración de miembros de grupos ilegales en el Congreso de la República. La Corte estableció que “(…) su objetivo era fortalecer la democracia participativa, a través de la imposición de condiciones más estrictas para la conformación de partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los actos de indisciplina y, en un lugar central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad democrática del electorado resulte interferida por la actuación de los grupos ilegales mencionados.”[39]

40. Concretamente y en relación con el artículo 108 la Sala indicó: “Reformó el artículo 108 C.P. mediante (i) el aumento del umbral mínimo de votación para obtención de personería jurídica del 2% al 3%; (ii) la consagración como causal de pérdida de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, omitir el deber de celebrar por lo menos cada dos años, convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de decisiones más importantes de la organización política; (iii) el otorgamiento de competencia al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad; y (iv) la potestad para que los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido su personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas, avalen candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año antes de la fecha de la inscripción.[40]

41. Así las cosas, la regla para efectos del reconocimiento y mantenimiento de la personería jurídica, desde la perspectiva constitucional, está ligada en sus dos facetas (reconocimiento y pérdida de la personería) al concepto de umbral; y este concepto, a su vez, está sustentado en la necesidad de que los partidos y movimientos políticos obtengan un porcentaje importante de apoyo popular. Ahora bien, las reglas para obtener y conservar la personería jurídica operan de manera general, pues la propia Constitución estableció que esta regla no resulta aplicable al caso de minorías étnicas y políticas.

42. Además de los requisitos constitucionales, en el plano estatutario, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 previeron unos requisitos adicionales para el reconocimiento de la personería jurídica, así: (i) la solicitud debe ser presentada por las directivas; (ii) anexar los estatutos; (iii) anexar la plataforma política del movimiento; (iv) acompañar el registro de los afiliados del partido político. El modelo original del artículo 4 de la Ley 130 de 1994 establecía como requisito la obtención de 50.000 votos en la elección inmediatamente anterior, lo que se entiende subrogado por el artículo 108 de la Constitución, en los términos en que se explicó.

43. La Ley 130 de 1994, determinó las causales de pérdida de la personería jurídica (art. 4)[41] y la Ley 1475 de 2011, contempló el régimen sancionatorio[42] y la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos.[43]

7) La antinomia existente entre las normas sobre el derecho a fundar partidos y movimientos políticos y las reglas sobre la obtención y perdida de la personería jurídica de los partidos políticos. La violación directa de la Constitución

44. La interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó en la Sentencia objeto de análisis sobre el artículo 108 de la Constitución Política la condujo a señalar que allí hay unas reglas que deben aplicarse pura y simplemente. Sin embargo, al revisar el caso objeto de análisis, el Consejo de Estado ha debido tener en cuenta tanto los principios y reglas contenidos en el artículo 108 superior, así como los principios y los derechos del Estado Social y Democrático de Derecho en los que se fundamenta el régimen de los partidos y movimientos políticos tanto para el reconocimiento como para la pérdida o la cancelación de su personería jurídica, los cuales han debido ser analizados a partir de dos elementos: el contexto y el sentido finalístico, bajo el entendido que el estudio del caso del Nuevo Liberalismo no se enmarcó dentro de un escenario de pérdida de su personería jurídica como ocurrió con la Unión Patriótica, sino en el marco de su cancelación voluntaria para incorporase al Partido Liberal, opción que sin embargo no pudo desarrollar o realizar debido al magnicidio de su máximo líder calificado como delito de lesa humanidad.

45. En particular, las reglas del umbral debieron estudiarse con las demás normas constitucionales aplicables para, con base en una interpretación sistemática de las mismas, remover los obstáculos y resolver la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica.

46. Repárese que al revisar el contenido y alcance de los artículos 1, 3, 40-3 y 107 de la Constitución Política se aprecia su alcance garantista para el ejercicio de los derechos políticos de los que son titulares los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y en virtud de los cuales, pueden, entre otros, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, pero tales normas se enfrentan a la extrema rigidez de las reglas sobre obtención y pérdida de la personería jurídica que, por lo demás, fueron una reacción a una primera idea del constituyente de 1991 consistente en abrir el sistema de partidos y la posibilidad de crear la mayor cantidad de partidos y movimientos políticos.

47. Esa rigidez de las reglas contenidas en el artículo 108 de la Constitución, modificado en 2003 y 2009, enfrentado a una idea amplia de lo que es pluralismo y el Estado Democrático, generan una suerte de antinomia porque mientras que el pluralismo y, en general, la democracia militante tienen la idea de que debe existir la mayor apertura posible para crear partidos y movimientos políticos, la inflexibilidad de tales reglas reducen a mínimos el pluralismo y conducen a su desaparición, por lo que una interpretación aislada para su aplicación conduce a la decisión que adoptó el Consejo de Estado que es objeto de análisis.

48. La antedicha antinomia exige ahora, por tanto, de este Tribunal Constitucional, hacer una interpretación sistemática de los preceptos garantistas contenidos principalmente en los artículo 40-3 y 107, seguido de los principios que fundamentan el Estado Social y democrático de derecho y de aquellas normas que generan barreras o bloqueos democráticos para optar por una solución constitucional. La democracia exige de sus operadores jurídicos una interpretación y aplicación de las normas que garanticen la participación política.

 Tomado de : https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/SU257-21.htm

 



[1] Fioravanti, Maurizio, La Constitución democrática del novecento: génesis y perspectivas, en Poderes públicos y privados ante la regeneración constitucional democrática, Madrid, Editorial Dykinson, 2017, pp. 13-29.

[2] Cfr., Ibid., 16, p. 35.

[3] Cfr., Ibid. 17, p. 14.

[4] Cfr., Ibid., 16, p. 34.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2019.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 2001.

[8] Ibidem.

[9] En la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente el entonces Presidente, César Gaviria Trujillo señaló: “La clave de la legitimidad es la participación, por eso el proyecto de reforma propone que se abran nuevos espacios a la participación ciudadana para que las decisiones sean percibidas como fuente de un compromiso justo en el cual todos tuvieron igual oportunidad de intervenir y de ser considerados. No se trata exclusivamente de crear mecanismos de democracia directa como el referéndum, la consulta popular, la iniciativa ciudadana y la revocación del mandato, aun cuando ellos, sin duda, contribuyan a suplir deficiencias de nuestra democracia representativa, un punto fundamental a la consideración de esta Asamblea es si también se crean mecanismos de participación ciudadana en escenarios diferentes al electoral (...)” Gaceta Constitucional No 1, p. 7.

[10] La Constitución también reconoce la participación en el ámbito de la administración, así: (i) el derecho de petición materializa una participación procedimental; (ii) la participación en los procesos educativos (art. 45 y 68 C.P.); (iii) la participación en la elaboración de los planes de desarrollo (art. 342 C.P.); y (iv) la participación en el control de los servicios públicos (art. 365 C.P.).

[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2001.

[12] Concepto que se diferencia de la soberanía nacional porque “(…) cada miembro de la sociedad tiene una fracción de la soberanía y la tienen también los individuos cuando se reúnen; en cambio, en la tesis de la soberanía nacional, los individuos no son titulares de la soberanía y solo la tiene la reunión de estos con fines políticos (el denominado cuerpo electoral).” Sentencia C-1040 de 2005.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2003.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-221 de 2015.

[16] Sentencia C-089 de 1994.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994, C145 de 1994, C-226 de 2002, C-008 de 2003, C-664 de 2004, C-624 de 2013, C-031 y C-630 de 2017.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2003.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994, C-180 de 1994, C-008 de 2003, C-031 y C-630 de 2017.

[20] Corte Constitucional, Sentencias C-150 de 2015 y C-379 de 2016.

[21] En el mismo sentido véase, Corte Constitucional, Sentencias C-008 de 2003, C-379 de 2016 y C-630 de 2017.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1190 de 2001 y C-008 de 2003.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-379 de 2016 y C-027 de 2018.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014.

[25] Cuya revisión constitucional se efectuó por la Corte mediante la Sentencia C-089 de 1994.

[26] “El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.  Solicitud presentada por sus directivas. 2.  Copia de los estatutos. 3.  Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República. 4.  Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. (…). El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”.

[27] Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. Hoy Ley estatutaria 130 de 1994.

[28] Cuya revisión constitucional se adelantó por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-490 de 2011, a la luz de las disposiciones constitucionales entonces vigentes.

[29] Estas disposiciones fueron declaradas ajustadas a la Constitución en la sentencia C-490 de 2011, la primera “en el entendido que la administración que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos políticos, deberá sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al hábeas data” y la segunda de manea pura y simple.

[30] En la Sentencia C-265 de 1994, señaló que “La Constitución regula muy diversas formas de asociación. Así́, consagra un derecho genérico de asociación (CP art 38). Igualmente, establece otras asociaciones a las cuales confiere tanto prerrogativas específicas como exigencias particulares, como los sindicatos de trabajadores y de empleadores (C.P art 39). También establece los colegios profesionales, que deben tener una estructura democrática y a los cuales la ley puede atribuir determinadas funciones públicas, con los debidos controles (C.P art 26). También la Constitución establece otro tipo de asociaciones que figuran como mecanismos de participación (CP art 103), entre las cuales regula con detalle los partidos y movimientos políticos(C.P., arts. 107 y 108). En la misma línea, la Sentencia C-399 de 1999, la Corte explicó: La Carta consagra no sólo el derecho de asociación de manera genérica, sino que adicionalmente  establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos  de asociaciones, entre las cuales podemos resaltar, por ejemplo, los sindicatos de trabajadores y de empleadores, los colegios profesionales, las asociaciones que figuran dentro de los mecanismos de participación y que son generales; aquellas otras que la Constitución regula con detalle como son los partidos y movimientos políticos; o las iglesias, como consecuencia lógica  de la libertad de cultos, entre muchas otras que podríamos citar y que  surgen de una lectura sistemática de la Carta.”

[31] En la Sentencia C-230A de 2008 la Corte sostuvo que “Conforme se indicó, los partidos, movimientos y demás agrupaciones políticas se constituyen con base en el derecho de asociación que también tiene su faceta negativa, por cuanto a nadie se le puede obligar a asociarse o a permanecer asociado indefinidamente. Tratándose de los partidos y movimientos políticos la dimensión negativa del derecho a fundarlos, organizarlos y desarrollarlos se encuentra establecida en el artículo 107 de la Carta que garantiza ‘la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse’, motivo por el cual no es razonable limitar el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos de las personas sin filiación política o forzar esa afiliación para tener acceso a la función pública.”

[32] Revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones, sancionada como la Ley Estatutaria 130 de 1994.

[33] Mediante la cual declaró exequible, por los cargos analizados, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.  Cfr. sentencia C-490 de 2011.

[34] Este artículo establece: “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.” Este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009.

[35] Que prevé: “9-Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.”

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011.

[38] De acuerdo con el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010.

[40] Ibidem.

[41] “Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1.  Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior. 2.  Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución. 3.  Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley”

[42] Refiere a la responsabilidad de los partidos (art. 8), faltas (art. 10) y sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos (art. 12).

[43] Adujo la Corte que “…debe partirse de evidenciar los modos de extinción de la personería jurídica de las agrupaciones políticas que plantea la Constitución y la legislación estatutaria. Concurren dos formas de disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos. La primera, de carácter coactiva, la cual es de competencia del CNE y concurre cuando se cumplen los supuestos previstos en la Constitución, esto es, en razón de la imposición de sanciones por las faltas señaladas en el artículo 107 y 108 C.P. y desarrolladas por la norma estatutaria,(…); o cuando se cumplen los supuestos de pérdida de representatividad democrática debido a no alcanzar el umbral previsto en el inciso primero del artículo 108 C.P. La segunda, de carácter voluntario, conforme al cual el legislador estatutario reconoce a los partidos y movimientos políticos la potestad de decretar su disolución y liquidación, de acuerdo con las causales que le fijen la ley y, en especial, sus estatutos internos”.