sábado, 23 de septiembre de 2023

TEMAS ELECTORALES

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, ELECTORES y TRANSHUMANCIA EN EL NIVEL MUNICIPAL

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

Para la elección de autoridades locales, la circunscripción electoral está dada por el espacio geográfico que comprende el territorio del municipio.

En la exposición de motivos del Acto Legislativo 02 de2015, se expresó  que “[e]l concepto de circunscripción electoral [se] refiere al ámbito territorial en el cual los votos depositados, constituyen el fundamento para el reparto de los escaños entre candidatos o partidos. Así las cosas, se trata de una delimitación espacial que permite establecer quienes serán los ciudadanos habilitados para participar en la elección de un funcionario a través del voto popular, en tanto estos deben residir en la misma para poder sufragar.”

En cuanto a los electores, se debe atender la regla contenida en el artículo 316 de la Constitución Política, que afirma que “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

Frente a este precepto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado: “Si el artículo 316  de la Constitución prohíbe que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo.  

Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua.  Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4°, inciso segundo, de la ley 163 de 1994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral.  Ello sin perjuicio de que el Consejo Nacional Electoral, en conformidad con el artículo 4° de la ley 163  de 1994, ya se dijo, declare sin efecto la inscripción cuando compruebe  que el inscrito no reside en el respectivo municipio, para evitar que vote.  Pero si ello no ocurre, no por lo mismo puede entenderse autorizado para votar quien no resida en el municipio de que se trate, caso en el cual su voto, se repite, será nulo, y así ha de declararlo la jurisdicción, para declarar, en consecuencia, la nulidad de la elección, cuando sea el caso.”[1]

Finalmente, la preceptiva electoral indica que “La inscripción de electores y la zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrirá por un término de sesenta (60) días después de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.”[2]

 



[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Quinta. Radicación 2125-99

[2] L. 163/94, art. 3º.