jueves, 5 de octubre de 2023

TEMAS ELECTORALES

EL VOTO: DERECHO Y DEBER CIUDADANO, Y EL VOTO DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

Introducción. En el recorrido histórico de nuestra nacionalidad, el voto en cuanto mecanismo de participación política, surge de durante el proceso autonomista que se inicia en 1810 con el llamado “grito de independencia”, y su consecuencial constitucionalismo francés. En sus inicios, se trataba, desde luego, de la figura del voto indirecto y restringido puesto que únicamente podían acceder a ese derecho ciertas personas que detentaban determinados privilegios, en lo fundamental, económicos.

Inicialmente, en Colombia, el voto en Colombia fue público hasta el año 1853, y secreto a partir de entonces hasta el día de hoy. En el año 1936 se instaura el voto universal para los hombres mayores de 21 años, en tanto que el plebiscito de 1957 (ratificador del Acto Legislativo No. 3 de la Asamblea Nacional Constituyente, del 25 de agosto de 1954) extendió el derecho al sufragio a las mujeres, también mayores de 21 años.

Desde 1975 (Acto Legislativo Nº 1 de ese mismo año), los colombianos mayores de 18 años adquieren la ciudadanía, supuesto indispensable y único para ejercer el derecho al voto.

Derecho y deber ciudadano. Constitucionalmente está previsto que el voto, además de ser un derecho, es también un deber ciudadano. El voto es, en esencia, una prerrogativa propia del ser humano, del ser político, un derecho político, y como tal, según nuestra Corte Constitucional, “... es un derecho fundamental en una democracia representativa; es de los derechos que poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando éstas se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1, Título II y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. El derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental, y cuyo ejercicio merece especial protección del Estado[1].”

Para la Corte Constitucional “El desarrollo del derecho electoral desde el siglo XIX ha llevado a la formulación y aceptación general de cuatro principios clásicos del sufragio, de acuerdo con los cuales el voto debe ser universal, igual, directo y secreto. La categoría de universal significa que el voto es un derecho que le corresponde a todos los nacionales de un país, independientemente de su sexo, raza, ingresos y propiedades, educación, adscripción étnica, religión u orientación política. El derecho de sufragio responde al concepto de igualdad cuando los votos de todos los ciudadanos - sin importar, nuevamente, su condición social, económica, religiosa, política, etc. - tienen el mismo valor numérico para efectos de la distribución de las curules o cargos en disputa. Igualmente, será directo en la medida en que los ciudadanos puedan elegir a sus representantes o gobernantes, sin necesidad de intermediarios que decidan independientemente sobre el sentido de su voto. El voto es secreto en la medida en que se garantiza al ciudadano que el sentido de su elección no será conocido por las demás personas, situación que le permite ejercer su derecho de sufragio sin temer represalias o consecuencias adversas, con lo cual podrá ejercer su derecho de sufragio de manera completamente libre. La importancia de los principios del derecho electoral se evidencia en el hecho de que su aplicación o inaplicación es tenida en cuenta en el momento de entrar a definir si un determinado régimen político es democrático o no.

Así mismo ha afirmado la Corte “…que el secreto del voto sí ostenta el carácter de derecho fundamental. La existencia del voto secreto es determinante para que las personas puedan ejercer en completa libertad su derecho de sufragio y, por lo tanto, puedan cumplir a cabalidad con su papel de electores de sus gobernantes. Si el voto es obligatoriamente público o si no se garantiza a las personas la reserva de su voto, el ciudadano puede ser objeto de amenazas o represalias, con lo cual perderá la libertad de elegir y se atentará contra el principio de que los gobernantes sean elegidos por el mismo pueblo. El derecho al voto consignado en el artículo 40 de la Carta incluye dentro de su núcleo esencial el derecho del ciudadano de que el sentido de su voto sea secreto. Ello implica que los ciudadanos sí poseen el derecho fundamental a exigir que la administración electoral desarrolle los mecanismos necesarios para impedir que las demás personas conozcan la orientación política de su voto. [2]

Precisamente, el artículo 258 de la Constitución Política al referirse al ejercicio del derecho al voto establece que “El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente.”

Por su lado, esa misma preceptiva manifiesta que la Organización Electoral suministrará a los votantes “instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá, además, implementar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.”

Advierte también que “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.”

También prevé que se puede implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones[3], así como mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio del derecho al voto[4].

Voto de extranjeros residentes en Colombia. La Ley 1070/06 dispone que “Los extranjeros residentes en Colombia. podrán votar en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital, del último lugar donde hayan fijado su domicilio.” Esta norma determina que las elecciones en las que pueden participar serán las de alcaldes distritales y municipales, concejos distritales y municipales, y juntas administradoras locales distritales y municipales en todo el territorio nacional. Para tal efecto deberán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los términos fijados por la Ley para la inscripción de cédulas de nacionales colombianos, presentando la cédula de extranjería de residente. La Registraduría realizará la inscripción de los extranjeros residentes en Colombia en listados apartes, con el fin de tener una información nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral.

En todo caso, los extranjeros residentes en Colombia desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, están habilitados para votar en las elecciones y consultas populares distritales y municipales cumpliendo los siguientes requisitos: a) Tener visa de residente de conformidad con las normas que regulen la materia. b) Acreditar como mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos de residencia en Colombia. c) Poseer cédula de extranjería de residente. d) Estar inscrito en el respectivo Registro Electoral. e) No estar incursos en las inhabilidades constitucionales y legales. Finalmente, gozan de los mismos estímulos electorales que los ciudadanos colombianos.

El voto en blanco. El voto en blanco es considerado por la Corte Constitucional como “una expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad, con efectos políticos”[5]. Precisamente sobre este aspecto, el Acto legislativo Nº 1 de 2003, dispuso en el parágrafo primero del artículo 11 que “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” Para votar en blanco, el día de la elección basta con marcar en el tarjetón la casilla correspondiente a tal opción, o marcar la casilla del grupo promotor del mismo, pues la reforma política de 2011 instituyó el voto en blanco como una opción más dentro del abanico de participantes en las elecciones.

El voto nulo. Contrariamente al voto válido en que se marca de forma clara y precisa (generalmente con una X o cualquier otro símbolo) la casilla de preferencia del elector, en el caso del voto nulo se marcan varias casillas o se marca por fuera del recuadro o casilla. Ante tal circunstancia se debe contar como voto nulo.

Tarjetones no marcados. Para efectos electorales, los tarjetones no marcados son tratados como votos no válidos que, al igual que los votos nulos, para efectos electorales, son inútiles para la medición de los resultados electorales.

Certificado electoral. La prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar, se acredita con el Certificado Electoral. Este tiene el carácter de plena prueba y debe ser expedido y firmado por el Presidente de los jurados de la mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula. Su regulación aparece consignada en el Decreto 2559 de 1997.


[1] “Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.” (C.P., art. 377). Conc.: C. Const. Sent. T-469-92.


[2] C. Const. Sent. T-261-98


[3] Ver L. 892/04


[4] Ver C.P., art. 258


[5] Ver C. Const. Sent. C-490-11