Por: Rafael Enrique Lara Marriaga
Introducción. Los jurados de votación son los ciudadanos designados mediante sorteo por la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en representación de la sociedad, transitoriamente ejerzan determinadas funciones públicas encaminadas a garantizar el éxito del proceso de votación, pre conteo de votos y aseguramiento del material probatorio con base en el cual se realizará el escrutinio respectivo. Por tratarse de una función administrativa, independientemente de su transitoriedad, está regida por los principios propios de dicha función encasillados en el artículo 209 constitucional y 3 de la Ley 1437 de 2011.
Calidades. Todos los ciudadanos mayores de 18 y menores de 60 años pueden desempeñarse como jurados de votación.
Inhabilidades. La regla general indica que todos los ciudadanos mayores de 18 y menores de 65 años pueden desempeñarse como jurado de votación, salvo los casos de inhabilidad de que trata el artículo 151 del Código Electoral, conforme al cual “Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembro de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional.”
Reglas relativas a la designación y el ejercicio del cargo. Las reglas relativas a la designación y el ejercicio del cargo de los jurados se encuentran consignadas en los artículos 101 a 107 del C.E., y con base en ellas se pueden hacer las siguientes precisiones:
i.) Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador (art. 104).
ii.) La designación de los jurados “se realiza mediante un sorteo con la base de datos reportadas por las empresas públicas y privadas, las instituciones educativas públicas y privadas, y las agrupaciones políticas” (RNC).
iii.) El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación (art. 105).
iv.) Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil (art. 105).
v.) Contra la sanción sancionatoria proceden los recursos de reposición y de apelación, en los términos del artículo 109 ibídem.
vi.) Sólo podrá exonerarse de la sanción por inasistencia, por: a) grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; b) muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas; c) no ser residente en el lugar donde fue designado; d) ser menor de 18 años y, e) haberse inscrito y votar en otro municipio.
vii.) Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación (art. 105).
viii.) Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones (art. 101, inc. último).
ix.) Existen los llamados jurados de votación remanentes que son, según la Registraduría, “los ciudadanos designados mediante resolución y cuya función es reemplazar a los jurados titulares, en caso de que estos no asistan el día de la jornada electoral. Deberán presentarse a las 7:00 a. m. en el puesto de votación al que fueron designados. En las resoluciones de nombramiento los ciudadanos pueden saber si son jurados remanentes, dado que son designados en la mesa cero (0) del puesto de votación.”
Integración. Los jurados de votación estarán integrados por seis (6) miembros, tres principales y tres suplentes, con los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal (REC).
Capacitación. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, “los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.” (art. 101, inc. 3)
Reemplazos. Los jurados pueden ser reemplazados por los registradores distritales, municipales y auxiliares, ante eventos tales como: i) excusa justificada; ii) impedimento o inhabilidad para ejercer el cargo; iii) Por inasistencia a desempeñar las funciones; iv) por abandono del cargo, y por incurrir en ejercicio parcializado o inadecuado de sus funciones.
Funciones básicas. Las principales actividades en que debe estar presente el jurado el día de la votación son: i) la instalación de la mesa de votación; ii) hacer presencia permanente durante todo el proceso de votación; iii) Cerrar la mesa de votación; iv) efectuar el escrutinio y/o pre conteo de votos depositados en la respectiva mesa de votación, siguiendo para ello los lineamentos trazados por el capítulo I del Título VII del Código Electoral; v) Resolver, por una sola vez, la solicitud de recuento de votos presentada por cualquier testigo electoral; vi) Recibir las reclamaciones de que trata el artículo 192 del C.E.; vii) Registrar el resultado en el acta respectiva y suscribirla o firmarla. viii) Expedir el Certificado Electoral; ix) Permitir que los testigos electorales tomen fotografía o video de los resultados consignados en el acta de escrutinio de mesa; x) Entregar a la Registraduría los documentos electorales dentro del plazo fijado en la ley, esto es, antes de las 11:00 p.m., del día de las votaciones.