jueves, 26 de octubre de 2023

TEMAS ELECTORALES

ESCRUTINIOS

Por: Rómulo Carrasquilla Santana

Introducción. En esta oportunidad hacemos una breve y sencilla reseña de esa fase clave y definitiva del procedimiento administrativo electoral: el escrutinio, cuyo resultado debería ser la llamada “verdad electoral” y un reflejo de la voluntad libre y soberana del pueblo expresada a través del voto en cuanto mecanismo esencial de participación política en el Estado democrático y de derecho moderno. Así, desde esta óptica lo que buscamos es dar a conocer al ciudadano elector una idea básica de la suerte que corre su voto cuando queda en manos de quiénes como autoridades electorales, real o imaginariamente, eligen por la sencilla razón de escrutar.

Concepto. El escrutinio es el acto mediante el cual las Comisiones Escrutadoras (y el Consejo Nacional Electoral en su caso) proceden a la verificación y registro de los resultados de las votaciones. También se puede decir que es la verificación y consolidación de los resultados oficiales consignados en cada una de las mesas de votación, con valor jurídico vinculante. Tal actividad está a cargo de las llamadas Comisiones Escrutadoras.

Comisiones escrutadoras. Se categorizan como zonales (auxiliares), municipales, distritales y departamentales.

En los municipios zonificados, en las zonas, actúan como escrutadoras las comisiones zonales o auxiliares en tanto que en la jurisdicción territorial de los municipios y distritos lo hacen las comisiones municipales y distritales, respectivamente. Se conforman siguiendo lo dispuesto por los artículos 157 y 158 del C.E.

Por su lado, las Comisiones Escrutadoras Departamentales (integradas por delegados del Consejo Nacional Electoral) son las encargadas del escrutinio general dentro de la jurisdicción territorial del respectivo departamento.  Se conforman atendiendo lo dispuesto por el artículo 175 del C.E., y el escrutinio a cargo de las mismas se encuentra actualmente reglado por el artículo 182 y siguientes del mismo código.

Dos elementos importantes en la realización del escrutinio lo son, sin duda, las llamadas “arcas triclaves” y los “claveros”, siendo éstos los servidores públicos encargados de custodiar los documentos electorales indispensables para la realización del escrutinio, además de colaborar con las comisiones escrutadoras para el cumplimiento de su misión.  A su vez, las “arcas triclaves” no son otra cosa que los depósitos en que el mismo día de las elecciones son introducidos y guardados bajo la responsabilidad y custodia de los claveros, los documentos electorales. Tales arcas son facilitados e instaladas por los registradores municipales y los delegados departamentales.

Cerrado el proceso de votación debe iniciarse el escrutinio oficial encaminado a producir el acto de declaratoria de elección.

Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. 

  

Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. 

  

Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior. 

  

De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio[1]

 

Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras auxiliares, municipales y distritales. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio[2]

 

Escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento. 

  

Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral[3].

 

Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral. 

 

Este escrutinio adelantará siguiendo el procedimiento indicado por el artículo 182 del C.E., norma según la cual “Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten. En los escrutinios generales solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.” 

 

Reclamaciones. Bajo la denominación genérica de reclamaciones se agrupan una serie de motivos o circunstancias que permiten cuestionar la actividad escrutadora no sólo de los jurados de votación, sino, fundamentalmente, la de las Comisiones Escrutadoras, incluyendo el escrutinio realizado por los delegados del Consejo Nacional Electoral. Para ello la ley prevé una serie de motivos o causales que en forma taxativa permiten exponer en forma breve, razonada y por escrito las razones de inconformidad del reclamante.

 

Reclamaciones ante los jurados de votación. Frente a los jurados de votación los testigos electorales pueden formular las reclamaciones de que trata el artículo 122 del C.E. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Se hace hincapié en que los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.

 

Reclamaciones ante comisiones escrutadoras. Por su lado, el artículo 192 del C.E, prevé que “El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en cualquiera de las doce (12) causales indicadas en dicho artículo.  

 

Este mismo segmento normativo advierte que “Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. 

Pero si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. 

Oportunidad para presentar reclamaciones. Sobre este punto el artículo 193 del C.E. dispone que las reclamaciones de que trata el artículo 192 ibídem “…podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral.  

Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.  

Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo.

 

Actas de escrutinios.  Culminada cada jornada de escrutinio se levantará un acta parcial del mismo, y de la cual se entregará copia a los testigos.

 

Concluido en forma definitiva se levantará acta final de la cual también se entregará copia de los testigos, y otra se enviará con toda la documentación electoral a los delegados departamentales del Registrador.


 [1] L. 1475/11, art. 42

[2] L. 1475/11, art. 41

[3] L. 1475/11, art. 43