lunes, 29 de enero de 2024

TEMAS MUNICIPALES

CONCEJOS: COMPPOSICIÓN, MESA DIRECTIVA, COMISIONES, QUÓRUM Y MAYORÍAS

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

 

Composición de los concejos: La norma constitucional básica sobre composición de los concejos, concebida bajo una visión eminentemente municipalista aunque su aplicación se extiende a los distritos especiales, indica que “en cada municipio habrá una corporación político - administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva[1].” Adiciona, además, que “esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal”, lo cual, en esencia es la verdadera razón de ser de su misión institucional.

En desarrollo de ese precepto superior, la ley dispone que “Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1'000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1'000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21)”. Advierte también esta disposición que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio.[2] 

 

Como puede verse, la base para la determinación del número de concejales que se pueden elegir depende del rango poblacional en que se encuentre ubicado el respectivo municipio. El siguiente cuadro puede simplificar el asunto:

 

POBLACIÓN

NÚMERO DE CONCEJALES

No mayor de 5.000 habitantes

7

5.001 a 10.000 habitantes

9

10.001 a 20.000 habitantes

11

20.001 a 50.000 habitantes

13

50.001 a 100.000

15

100.001 hasta 250.000 habitantes

17

250.001 a 1.000.000 habitantes

19

1.000.001 en adelante

21

 

La historia de estas corporaciones demuestra que a lo largo del tiempo tanto la composición, forma de integración y número de miembros de las mismas ha variado significativamente, pero siempre se ha mantenido su esencia de ser un órgano que participa en la administración de la localidad. En nuestro país, como lo veremos en otra nota, su antecedente inmediato lo hallamos en los denominados cabildos propios de la estructura política y administrativa colonial impuesta por España.

Ahora bien, desde la perspectiva de la organización y gobierno interno de los concejos, se resaltan en esta nota la mesa directiva y las comisiones.

 

Mesa Directiva: La mesa directiva es un organismo de gobierno de la corporación; sus funciones normalmente se encuentran detalladas en el reglamento interno; la misma está integrada por un presidente y dos vicepresidentes[3] (denominados primer y segundo vicepresidente), “elegidos separadamente para un periodo de un año”, sin que puedan ser reelegidos en dos periodos consecutivos.  

 

Establece, además, que “el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo”, tema este que debe ser abordado y resuelto en los términos del llamado estatuto de oposición[4], y en el marco de los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país, por tratarse de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución Política[5].  

 

La mesa directiva se elige por primera vez al inicio del periodo constitucional en las sesiones de instalación, es decir, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero, previo señalamiento de fecha con tres (3) días de anticipación.

 

El procedimiento, fecha de elección y posesión de estos dignatarios en los años subsiguientes del periodo constitucional suele estar regulado en el reglamento interno de cada corporación[6].

 

Comisiones: Las comisiones que integran los concejos tradicionalmente son las que vienen autorizadas en la ley. En este sentido el texto original de la ley 136 de 1994 dispuso que “Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que estas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.” Impone, además, que todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes[7].”  

 

Posteriormente, en el año 2019, el legislador autorizó la creación la llamada Comisión para la Equidad de la Mujer para lo cual dispuso adicionar un nuevo inciso al artículo 25 de la ley 136 de 1994. Dicho inciso dispuso: “Además de las Comisiones Permanentes, con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, los concejos municipales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que el Concejo delegue, dictar su propio reglamento, ejercer el control político así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar. Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres concejales.” 

 

Quorum y mayorías: Le expresión quorum es un latinismo utilizado en nuestro lenguaje político cuyo significado según el diccionario de la RAE (2022) es: número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos. En ese sentido es utilizado por la ley 136 de 1994, al predicar que “Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente[8].” De las dos modalidades de quorum que se advierten en la redacción anterior, a la primera se le denomina quorum deliberatorio, en tanto que a la segunda se le denomina quorum decisorio.

 

A su vez, se destaca también que en “los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: El quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención. La existencia del quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio, que corresponde al número mínimo de miembros de la comisión o cámara que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para entenderse aprobado[9].”

 

Hay que tener presente que la Constitución Política dispone que las normas sobre quorum y mayorías decisorias aplicables al Congreso de la República “regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular[10]”.

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la regla contenida en el artículo segundo a la Ley de Bancadas, según el cual “Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia[11].” 

Riohacha, D.E., La Guajira 2024

 



[1] C.P., art. 312.

[2] L. 136/94, art. 22.

[3] L. 136/94, art. 28

[4] Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. 

La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. 

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

[5] Ver C.P., arts. 40 y 112.

[6] L 136/94, art. 31

[7] L. 136 de 1994, art. 25

[8] L. 136/94, art. 29

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-008-95

[10] C.P., art. 148

[11] L. 974/05, art. 2º, en concordancia con el art. 19 ibídem.