lunes, 15 de agosto de 2022

TEMAS ELECTORALES 1

 

El derecho a participar en la conformación del poder del Estado y elecciones locales en Colombia

 

Por Rafael Enrique Lara Marriaga

En el filo de la disyuntiva entre civilización y barbarie que ha caracterizado la historia de la humanidad, el derecho a participar en la conformación del poder del Estado, modernamente quedó recogido por el artículo 21.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Allí se estableció que corresponde a toda persona “participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”.

Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 16 de diciembre de 1966. Colombia, L.74/68; L.996/05, art.38), en su artículo 25, reconoció a los ciudadanos tres derechos principalísimos, a saber: i) El de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. ii) El de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. iii) El de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Esto, sin duda, significó un importante paso adelante hacia la post modernidad, por decirlo de alguna manera, luego del sangriento holocausto del nazismo, del sacudón anticolonialista y de las luchas populares por la liberación social que permanentemente han forcejeado frente al avance y consolidación de nuevas estructuras de imperialismo económico fundadas en el poder disuasivo de las armas.

En el plano nacional la Constitución Política de 1991 reconoce, con la categoría de derecho esencial y fundamental del ciudadano, la facultad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo hacerla efectiva a través de diversos mecanismos, tales como elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (C. Const. Sent. C-089-94); revocar el mandato a los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley; tener iniciativa en las corporaciones públicas; interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley; acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad (L.43/93; D. 0286/93; C. Const. Sent. C-151-97, C-335/99). 

Precisamente, a juicio de la Corte Constitucional, es a partir de la expedición de la Constitución de 1991 que en el terreno de la organización política electoral, los mecanismos hasta entonces existentes fueron generosamente ampliados. En efecto, el artículo 40 consagró el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no sólo mediante la atribución de elegir y ser elegido, sino también a través del ejercicio de mecanismos de participación directa en votaciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativas legislativas y revocatoria del mandato. “Por otra parte, se asegura la participación de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados y se permite la participación de los partidos o movimientos políticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales. La Carta Política también establece el voto programático y adiciona los mecanismos de participación en el proceso de reforma constitucional, permitiendo que grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos o soliciten se sometan a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos y garantías fundamentales o de procedimientos de participación popular.” (C. Const. Sent. C-089-94)

Lo anteriormente enunciado es consecuente con el precepto constitucional según el cual, la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, en cuanto que es la fuente suprema del poder público, porque Lo que el constituyente de 1991 buscó con la consagración de la "soberanía popular" fue, en últimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio.” (C.P., art. 103. C. Const. Sent. C-245-96)

El voto: derecho y deber ciudadano. Constitucionalmente está previsto que el voto, además de ser un derecho, es también un deber ciudadano. El voto es, en esencia, una prerrogativa propia del ser humano, del ser político, un derecho político, y como tal ... es un derecho fundamental en una democracia representativa; es de los derechos que poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el Capítulo 1, Título II y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del respectivo Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. El derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental, y cuyo ejercicio merece especial protección del Estado.” (C. Const. Sent. C-469-92)

Precisamente por ello, la Constitución manifiesta que el Estado debe velar que el derecho al voto se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.

En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente, a través de la Organización Electoral (C.P. art. 265), pues es a ella a quien corresponde suministrar igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.

Atendiendo la Constitución Política y la Ley, se puede implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones. (L. 892/04). Así mismo, con autorización de la ley se pueden implementar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio del derecho al voto. (C.P., art. 258)

El voto en blanco. Reconocimiento constitucional al voto en blanco le dio el Acto Legislativo Nº1 de 2003 (C.P. art. 258), al disponer en el parágrafo primero del artículo 11 que “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Bello, Antioquia – 2011, Tinja, Boyacá - 2015)

Estímulos a los electores (C. Const. Sent. C-352-04; C-514-04). Como quiera que en nuestro régimen político el voto no tiene carácter obligatorio, el legislador, desde la perspectiva de promoción de la participación ciudadana en los asuntos públicos, ha diseñado diversas alternativas con el fin de propiciar dicha participación, y a las cuales se les conoce como estímulos electorales. Se estimula tanto el ejercicio del derecho como el cumplimiento del deber y se desdeña el abstencionismo en cuanto conducta contraria al civismo y al espíritu de la Constitución Política.  Las normativas vigentes (L. 403/97, L. 815/03, L. 2019/2020) sobre estímulos electorales ratifican que el voto es un derecho y un deber ciudadano. Así mismo consideran que la participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria es una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, que debe ser reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. Dentro de esta perspectiva, la ley ha fijado los siguientes estímulos: i) En caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior, quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tiene derecho a ser preferido frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho. Se considera justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando dentro de los quince (15) días siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o Cónsul del lugar donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso fortuito. Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral. Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato. ii) Derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación del servicio militar, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares, siempre que hubieren participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento. iii) En el caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado, quienes participaron en la votación inmediatamente anterior, tienen derecho a ser preferidos frente a quienes injustificadamente no lo hicieron. iv) En la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones establecidas en concurso abierto, quienes hubieren ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior, tienen derecho a ser preferidos frente a quines injustificadamente no lo hicieron. v)  El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos. Este beneficio se hace efectivo no sólo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar. vi) El ciudadano que cumplió con el deber de votar tiene derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

Con posterioridad a la expedición de la ley 403 de 1997, la ley 815 de 2003, adicionó los siguientes estímulos al sufragante: i) Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las Universidades no Oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matrícula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las últimas elecciones o eventos de participación ciudadana directa. Las Universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. En este sentido, el Gobierno quedó facultado para otorgar reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicación a este estímulo electoral. ii) 7. Quien haya ejercido el derecho al sufragio se beneficiará, por una sola vez, de una rebaja del diez por ciento (10%) en el valor de expedición del pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación. iii) Quien acredite haber sufragado tendrá derecho a los siguientes descuentos durante el tiempo que transcurra hasta las siguientes votaciones: a) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y renovación del pasado judicial; b) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar. c) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por duplicados de la cédula de ciudadanía del segundo duplicado en adelante.

 Por su lado, los colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán los siguientes incentivos especiales: i) Descuento del diez por ciento (10%) en el valor de cualquier servicio consular, incluida la expedición del pasaporte. ii) Descuento del treinta por ciento (30%) en el impuesto de salida del país cuando el ciudadano lo visite por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días.

La prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar, se acredita con el Certificado Electoral.  Este tiene el carácter de plena prueba y debe ser expedido por los jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula.

 Autoridades de elección popular. Dentro del orden de ideas que viene expuesto, los ciudadanos eligen en forma directa, es decir, a través del sufragio universal, Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores; Representantes a la Cámara; Gobernadores; Diputados; Concejales; Alcaldes municipales y distritales; miembros de las juntas administradoras locales (ediles); miembros de la asamblea constituyente y los demás funcionarios que la misma Constitución indique (C.P., art. 260).

 En el nivel local, como puede verse, son de elección directa por voto popular, los alcaldes, concejales y ediles, elección que se hace siguiendo el lineamiento general según el cual la misma no puede coincidir con las de Congreso ni con la de Presidente y Vicepresidente de la República (C.P., art. 261).

 En la historia institucional de finales del siglo XX, en nuestro país, la elección de alcaldes a través del sufragio universal, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, fue instituida por el Acto Legislativo Nº 1º del 9 de enero de 1986, que en esa oportunidad dispuso: “Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales, alcaldes y concejales municipales y del Distrito Especial.”

 Justificación política de la elección popular de autoridades locales. Políticamente, la elección de estos servidores públicos, tiene su justificación “en la descentralización real y efectiva del poder, entendida ésta como redistribución del poder, es decir, como la posibilidad de que la comunidad en cada municipio asuma responsabilidades y maneje directamente sus problemas. Descentralizar --- decía Luis Carlos Galán --- es suprimir los canales informales y abusivos del ejercicio del poder que construye el centro con los cómplices de las periferias locales por medio de procedimientos difíciles de detectar y controlar. Descentralizar es darle a las instituciones regionales y nacionales un carácter subsidiario respecto de lo que corresponde atender a la comunidad local y debe ser decidido por ésta. Generalmente se entiende la descentralización como un concepto administrativo cuando se trata en verdad de un asunto político y eso es tan cierto que en cada país la definición de los servicios y recursos a cargo de las entidades públicas obedece a circunstancias y posibilidades derivadas de las respectivas estructuras de poder y no a razones de eficiencia y productividad. Es cierto que el poder central entiende la descentralización como un medio para mejorar el funcionamiento del conjunto del sistema administrativo, pero, en contraste, desde el punto de vista local o regional es el camino de reconquistar o consolidar una identidad amenazada y de concretar una comunidad de aspiraciones, es decir, objetivos fundamentalmente políticos”. (LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. LA OPORTUNIAD HISTORICA DEL MUNICIPIO. CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL. Fundación Colombia en Acción. Editorial Retina)