viernes, 21 de octubre de 2022

TEMAS ELECTORALES 3

 

INHABILIDADES: CONCEPTO Y COMPETENCIA NORMATIVA PARA ESTABLECERLAS

 

Por: Rafael Enrique Lara Marriaga

Tal como lo ha sostenido la doctrina, la Corte Constitucional y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las inhabilidades son “...hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. Claro está, las inhabilidades deben ser contempladas en relación con el cargo de que se trata, según las peculiaridades de su ejercicio y el tipo de responsabilidades, atribuciones y competencias que asume el servidor público correspondiente.” (C.Const. Sent. C-483-98)

Las inhabilidades tienen su justificación --- asegura la Corte Constitucional --- en la inaplazable necesidad de purificar los procesos de acceso a la función pública. Son, como suele decirse, requisitos negativos cuya ocurrencia implica la ineligibilidad de la persona en quien concurren. (C.Const. Sent. C-564-97)

Normalmente las inhabilidades operan como un precedente impeditivo (C. Const. Sent. C-111-98) que suele tener su origen en la comisión de delitos, en una sanción disciplinaria, en el ejercicio de un cargo o autoridad, en la nacionalidad del aspirante, en la celebración de contratos con el Estado, en la existencia de determinados vínculos familiares o de parentesco, en el principio de ineligibilidad simultánea, en la pérdida de la investidura, en interdicción judicial, etc.

La Carta establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad --- más no al servicio de sus propios intereses o beneficios personales, ni de los de terceros --- y que deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (C.P., art. 123); que corresponde a la ley determinar su responsabilidad al igual que la manera de hacerla efectiva (C.P., art. 124); que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros.(C.P., art. 209).

La jurisprudencia del Consejo de Estado, reiteradamente ha argumentado que las diferencias existentes entre las causales de inhabilidad y las de incompatibilidad radican que las primeras constituyen un impedimento para ser elegido o nombrado, en tanto que las segundas contienen una prohibición para quien ha sido elegido o nombrado.

 En relación con la competencia normativa para establecer esta clase de impedimentos, al igual que los que configuran incompatibilidades o prohibiciones, la Corte Constitucional ha dicho: “La fijación de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinación constitucional específica sobre el particular. En efecto, los artículos 123 y 150-23 establecen lo siguiente: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Por su lado el artículo 150 dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes, y ejercer por medio de ellas, entre otras, la función de 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.

De modo que, la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y “objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., arts. 13, 25 y 26).

 Estas consideraciones son, igualmente, predicables respecto de la expedición de los regímenes de inhabilidades aplicables a la elección de ciudadanos por votación popular, en el ámbito de las entidades territoriales. En este evento, el legislador está facultado según la interpretación sistemática de los mandatos contenidos en los artículos 123, 150, numeral 23, 293, 299, 303 y 312 de la Carta Política, como así se afirma en abundante jurisprudencia constitucional.

 Ahora, bien, para el establecimiento de las inhabilidades que contempla el régimen de elección y ejercicio de la función pública de los alcaldes municipales o distritales, la competencia del legislador viene atribuida por los aludidos artículos de la Constitución Política 123 y 150-23 y por el 293 Ibidem. Este último dispone: “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. Tal determinación normativa se lleva a cabo bajo el mismo presupuesto básico antes enunciado sobre el ejercicio de una competencia legislativa con carácter amplio y discrecional, pero restringida a los parámetros constitucionales y a las pautas de razonabilidad y proporcionalidad de la medida frente al fin perseguido de moralización del Estado, que en este caso estaría circunscrito a los ámbitos municipal y distrital. Adicional a lo antes descrito, no se puede ignorar la especial injerencia que tiene la formulación de un régimen de inhabilidades en la respectiva entidad territorial. De esta manera, se logra establecer una serie de reglas que, en buena parte, fijan las condiciones en que se desarrollará el debate político entre los aspirantes a constituirse en jefes de la administración municipal o distrital respectiva y, por supuesto, se determinan las condiciones y calidades de quien finalmente triunfe electoralmente y resulte elegido para desempeñar dicho cargo. Así las cosas, un régimen de inhabilidades ha de permitir que se rodee de garantías el panorama de las contiendas electorales, se defienda el derecho a la igualdad y los derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a ejercer el cargo o función públicos, y se protejan los intereses supremos de la comunidad, entre los cuales prima el propósito moralizador del Estado.” (C. Const. Sent. C-952-01).

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