INHABILIDADES: CONCEPTO Y
COMPETENCIA NORMATIVA PARA ESTABLECERLAS
Por: Rafael Enrique Lara Marriaga
Tal como lo ha sostenido la doctrina, la Corte
Constitucional y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las inhabilidades
son “...hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un
empleo, que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva
norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. Claro está,
las inhabilidades deben ser contempladas en relación con el cargo de que se
trata, según las peculiaridades de su ejercicio y el tipo de responsabilidades,
atribuciones y competencias que asume el servidor público correspondiente.” (C.Const. Sent. C-483-98)
Las inhabilidades tienen su justificación --- asegura la
Corte Constitucional --- en la inaplazable necesidad de purificar los procesos
de acceso a la función pública. Son, como suele decirse, requisitos negativos
cuya ocurrencia implica la ineligibilidad de la persona en quien concurren. (C.Const. Sent. C-564-97)
Normalmente las inhabilidades operan como un precedente
impeditivo (C. Const. Sent. C-111-98) que suele tener su origen en la comisión
de delitos, en una sanción disciplinaria, en el ejercicio de un cargo o
autoridad, en la nacionalidad del aspirante, en la celebración de contratos con
el Estado, en la existencia de determinados vínculos familiares o de
parentesco, en el principio de ineligibilidad simultánea, en la pérdida de la
investidura, en interdicción judicial, etc.
La
Carta establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de
la comunidad --- más no al servicio de sus propios intereses o beneficios
personales, ni de los de terceros --- y que deben ejercer sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (C.P., art. 123);
que corresponde a la ley determinar su responsabilidad al igual que la manera
de hacerla efectiva (C.P., art. 124); que la función administrativa se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros.(C.P., art. 209).
La jurisprudencia del Consejo de Estado, reiteradamente ha
argumentado que las diferencias existentes entre las causales de inhabilidad y
las de incompatibilidad radican que las primeras constituyen un impedimento
para ser elegido o nombrado, en tanto que las segundas contienen una
prohibición para quien ha sido elegido o nombrado.
En relación con la competencia normativa para establecer
esta clase de impedimentos, al igual que los que configuran incompatibilidades
o prohibiciones, la Corte Constitucional ha dicho: “La
fijación de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e
incompatibilidades) que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o
función públicos, constituye materia de la competencia del legislador de
conformidad con los artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una
determinación constitucional específica sobre el particular. En efecto, los
artículos 123 y 150-23 establecen lo siguiente: “ARTICULO 123. Son
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la
comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares
que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Por su
lado el artículo 150 dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes, y
ejercer por medio de ellas, entre otras, la función de “23.
Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos”.
De modo que, la definición de los hechos configuradores de
las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia
del legislador y “objeto de una competencia discrecional amplia pero
subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente
reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede
ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y
mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados,
como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger
profesión u oficio (C.P., arts. 13, 25 y 26).
Estas consideraciones son, igualmente,
predicables respecto de la expedición de los regímenes de inhabilidades
aplicables a la elección de ciudadanos por votación popular, en el ámbito de
las entidades territoriales. En este evento, el legislador está facultado según
la interpretación sistemática de los mandatos contenidos en los artículos 123,
150, numeral 23, 293, 299, 303 y 312 de la Carta Política, como así se afirma
en abundante jurisprudencia constitucional.
Ahora, bien, para el establecimiento
de las inhabilidades que contempla el régimen de elección y ejercicio de la
función pública de los alcaldes municipales o distritales, la competencia del
legislador viene atribuida por los aludidos artículos de la Constitución
Política 123 y 150-23 y por el 293 Ibidem. Este último dispone: “Artículo 293.
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de
sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de
llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para
el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley
dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño
de funciones”. Tal determinación normativa se lleva a cabo bajo el mismo
presupuesto básico antes enunciado sobre el ejercicio de una competencia legislativa
con carácter amplio y discrecional, pero restringida a los parámetros
constitucionales y a las pautas de razonabilidad y proporcionalidad de la
medida frente al fin perseguido de moralización del Estado, que en este caso
estaría circunscrito a los ámbitos municipal y distrital. Adicional a lo antes
descrito, no se puede ignorar la especial injerencia que tiene la formulación
de un régimen de inhabilidades en la respectiva entidad territorial. De esta
manera, se logra establecer una serie de reglas que, en buena parte, fijan las
condiciones en que se desarrollará el debate político entre los aspirantes a
constituirse en jefes de la administración municipal o distrital respectiva y,
por supuesto, se determinan las condiciones y calidades de quien finalmente
triunfe electoralmente y resulte elegido para desempeñar dicho cargo. Así las
cosas, un régimen de inhabilidades ha de permitir que se rodee de garantías el
panorama de las contiendas electorales, se defienda el derecho a la igualdad y
los derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a ejercer el cargo o
función públicos, y se protejan los intereses supremos de la comunidad, entre
los cuales prima el propósito moralizador del Estado.” (C. Const. Sent.
C-952-01).
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