GOBERNADORES: CALIDADES E INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO, SEGÚN EL ACTUAL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL
Por: Rafael Enrique Lara Marriaga
Introducción.
Conforme al enunciado del artículo 303 de la Constitución Política, “En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe
de la administración seccional y representante legal del departamento; el
gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del
orden público y para la ejecución de la política económica general, así como
para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el
departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales
de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.”
Por ministerio de
esta misma disposición constitucional “La ley fijará las calidades, requisitos,
inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su
elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar
estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal
desempeño de sus cargos.”
Así mismo prevé
dicho canon que “Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18)
meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que
reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de
la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el
partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador
elegido.”
En esta nota
particularmente nos referiremos a las calidades e inhabilidades para ser
elegido gobernador, en los términos que siguen.
Calidades. Comencemos por las calidades. En cuanto a éstas, el artículo 109
de la Ley 2200 de 2022, dispone que “Para ser elegido gobernador se requiere
ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el
respectivo departamento durante el año anterior a la fecha del primer día de la
inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en
cualquier época.”
Trato diferencial
existe respecto de las calidades cuando se trata de ser gobernador del
departamento del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina,
entidad territorial respecto de la cual se exige, además de los requisitos
anteriores “ser residente del departamento conforme a las normas de control de
densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más
de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha del primer día de la
inscripción.” (L. 2200 de 2022, art. 109 inciso 2º)
Inhabilidades. De acuerdo a lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado[1], “las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.
Las inhabilidades
en cuanto impedimentos para acceder al cargo de gobernador pueden tener su
origen, como se dijo, bien en una norma constitucional, o bien en una ley como
es lo previsto en la Constitución misma para este tipo de investidura.
Inhabilidades de origen
constitucional. La normativa básica que estructura el régimen
de inhabilidades comunes y genéricas aplicable a los cargos de elección popular
en sus distintos niveles está dada por el inciso último del artículo 122 de la
Constitución Política, la cual indica que “no podrán
ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni
designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de
lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.” Según la sentencia C-373-2002 de la Corte Constitucional, en
este caso se trata de una inhabilidad vitalicia.
Inhabilidades de
origen legal. Su fuente principal en la
actualidad se encuentra en la ley 2200 de 2022, particularmente en el artículo
111 que es del siguiente tenor literal:
“No podrá ser inscrito como candidato,
elegido o designado como gobernador:
1. En concordancia con lo
dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien
haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que
afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados
ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el
exterior, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quien haya sido condenado
en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de
congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal;
o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para
el ejercicio de funciones públicas.
3. Quienes tengan doble
nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
4. Quien dentro de los doce
(12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la
ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
5. Quien dentro de los doce
(12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios
ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de
contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de
terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento.
6. Quien tenga vínculo por
matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro
de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad
civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con
quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades
que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el
régimen subsidiado en el respectivo departamento.
7. Quien haya desempeñado el
cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo
departamento en los doce (12) meses anteriores a la elección.
8. Quien haya desempeñado
los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Política, dentro
de los doce (12) meses anteriores a la elección.
9. Quien haya celebrado en
los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, en su interés
particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro,
contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o
privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
10. Quien, en los 12 meses
anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido de cualquier
forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con
la administración pública.
11. Quien, en los 12 meses
anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido en nombre propio o
ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los
cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.
12. Quien, en los 12 meses
anteriores a la elección de la candidatura, haya sido apoderado o gestor ante
entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo
departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.
13. A quien se le hubiere
revocado el mandato como gobernador o alcalde.
Frente a
las anteriores situaciones impeditivas de la inscripción, elección o
designación de un gobernador, el parágrafo de esa misma disposición traza una
línea hermenéutica cuyo alcance, dada su evidente vaguedad de redacción, deberá
ser determinado por la jurisprudencia. En efecto, dicho parágrafo dice: “Interprétese para todos sus
efectos, que las inhabilidades descritas en el presente artículo se refieren al
departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas,
que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran
al respectivo ente territorial.”
Otras inhabilidades. Bajo este epígrafe, según
el artículo 42 del Código General Disciplinario (L. 1952 de 2019), de igual forma
“constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la
ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en
el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido
condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito
político.
Esta inhabilidad tendrá una
duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
2. Haber sido sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas
graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de
tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de
interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o
suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo
a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado
responsable fiscalmente.
Expresa el parágrafo primero
de esta misma disposición que “Quien haya sido declarado responsable
fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar
con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo
correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare
haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría
General de la República excluya al responsable del boletín de responsables
fiscales.”
“Si pasados cinco años desde
la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable
fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido
excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por
cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad
fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por
dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses
si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.”
Por su
lado, el parágrafo segundo ibídem aclara que “Para los fines previstos en
el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere
el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el
patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del
patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos
públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor
público.
Advierte, además, que “Para
estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta
objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.”
Riohacha,
La Guajira, 20/08/2023
[1] Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.